Considerando:
Que las sentencias de la Corte Suprema deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión.
Que, en él caso, no corresponde pronunciamiento de la Corte, toda vez que con posterioridad a la decisión de la cámara, Héctor Julián Gómez falleció. En tales condiciones, el amparo dirigido a obtener tratamiento terapéutico real, concreto y continuo así como el suministro de medicamentos, se ha tornado abstracto. El reclamo pecuniario que invocan las recurrentes en el recurso extraordinario —por derecho propio y en representación de su padre- por los gastos que han tenido que afrontar durante la enfermedad del causante no puede ser invocado pues no ha sido objeto del presente amparo.
Por ello, se declara inoficioso emitir pronunciamiento en lo que ha sido materia del recurso. Notifíquese y devuélvase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) — AuGusto CÉSAR
BeLLUSCIO — CARLos S. FAYT (según su voto) — ANTONIO BOGGIANO — JUAN CARLOS MAQUEDA — ELENA L. HIGHTON DE NoLasco (en disidencia).
VoTo DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal rechazó la demanda de amparo interpuesta por los hijos de don Héctor Julián Gómez, nacido en 1920, víctima de un accidente cerebro-vascular, tendiente a que la Dirección de Bienestar de la Armada le prestara atención médica real y concreta mediante su internación continua en una institución adecuada para proporcionarle rehabilitación permanente, en los términos descritos a fs. 35 vta. y 36 del escrito respectivo, a costa de la demandada. Contra esta decisión, los interesados dedujeron el recurso extraordinario concedido a fs. 188/189.
2) Que en el escrito de interposición los recurrentes ponen de manifiesto que su padre ha fallecido pero, no obstante ello, aseveran estar
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5273
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