midos por el Estado Nacional, constituye una política pública de nuestro país, cuyo interés superior debe ser tutelado por todos los departamentos gubernamentales.
9) Que, en el caso, no es objeto de controversia que la Dirección de Bienestar de la Armada no ha hecho uso de las opciones previstas en el inc. g del art. 1 de la ley 23.660 y en el art. 2° del decreto 1193/98 —reglamentario de la ley 24.901 que le permitirían adherir al Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad, en el marco de las leyes 23.660 y 23.661. Ello, sin embargo, no la coloca al margen de la obligación asumida por la autoridad pública de asistir a quienes por su discapacidad requieren servicios médicos y de rehabilitación, de carácter integral y urgente, máxime cuando, como acontece en el caso, se trata de una institución que carece de personalidad jurídica y depende en forma directa de la Dirección General del Personal Naval del Estado Mayor General de la Armada —como se reconoce en fs. 152 vta.— y, en definitiva, se inscribe en la órbita del Ministerio de Defensa de la Nación, es decir, del Poder Ejecutivo Nacional.
10) Que resultan aplicables al sub lite las consideraciones vertidas en la mencionada causa "Martín", pues más allá de que en aquel proceso la persona con discapacidad era una niña menor de edad, lo que le confería un plano adicional de protección constitucional y legal y de compromisos internacionales asumidos por tratados de jerarquía constitucional, la intensidad de esa protección no se ve menguada en este caso por tratarse de una persona de avanzada edad. El plexo normativo que impone la asistencia integral de las personas con discapacidad debe ser aplicado con la misma energía cualquiera sea la edad del afectado, pues el derecho a la salud y a la vida no se dispensan con límites o restricciones, ajenas a su universalidad y a su calidad primordial. Reiteradamente ha expresado esta Corte que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional y que, a partir de los tratados internacionales referidos por el art. 75, inc. 22 de la Ley Fundamental, el Tribunal ha reafirmado en sus pronunciamientos el derecho a la preservación de la salud —comprendido en el .
derecho a la vida— y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5277
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