las incidencias en el trámite de ejecución y que existe una falta de conexidad entre las consideraciones de la Cámara acerca de los supuestos incumplimientos y lo que finalmente resuelve, pues la falta de previsión presupuestaria que se menciona en la sentencia estaba referida al crédito del perito médico y a las astreintes que generó el incumplimiento de la certificación, el cual se había pagado en efectivo por no encontrarse comprendido en el régimen de consolidación de la ley 23.982.
— II Ante todo, cabe destacar que, según V.E. tiene reiteradamente dicho, en caso de basarse el recurso extraordinario en dos fundamentos, de los cuales uno es la arbitrariedad, corresponde considerar éste en primer término, pues de existir esa tacha, en principio deviene insustancial el tratamiento de los demás argumentos, ya que no habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 312:1034 ; 318:189 ; 322:904 ; 323:2504 , entre otros).
En tal entendimiento, se advierte que el a quo, tras efectuar una reseña de los sucesivos trámites realizados para la cancelación del crédito del actor y, en especial, con las observaciones al formulario de requerimiento de pago que habrían sido extemporáneas, concluyó que la actitud negligente de la demandada impidió realizar la previsión presupuestaria correspondiente para el período 2001 y que "debe cargar con la responsabilidad de su incumplimiento ...no siendo aplicable al caso de marras las previsiones del art. 10 de la ley 25.565". Dichos argumentos merecen descalificarse por un doble orden de razones. En primer término, se omite señalar qué relación lógica guardan los trámites mencionados en el punto II de la sentencia con lo decidido a fs. 1016, pues esta resolución fija astreintes como consecuencia del incumplimiento de las medidas necesarias para efectuar la previsión presupuestaria de los intereses liquidados por el perito médico (v.
fs. 986, citada por el tribunal) y, sin embargo, lo debatido por las partes ante la Cámara se encontraba circunscripto al crédito del actor en el proceso principal, cuya cancelación con bonos de consolidación —y no en efectivo— no había sido discutida por las partes. Tal circunstancia ya fue puesta de manifiesto en el recurso de aclaratoria deducido por el actor a fs. 1272/1273, quien solicitó la corrección de lo que entendió como un error material respecto del monto de las astreintes,
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5237
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