Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 327:5236 de la CSJN Argentina - Año: 2004

Anterior ... | Siguiente ...

Para así decidir, consideró que la actora presentó el formulario de requerimiento de pago que exige el art. 5° de la ley 23.982 (fs. 990) y la demandada lo observó, pero no le notificó dicha circunstancia ni informó al Juzgado que había paralizado el trámite N° 32.482. En este sentido, entendió que el organismo deudor dejó vencer el plazo previsto por el decreto 1639/93 -modificado por el 483/95— para observar el formulario y dar cumplimiento a su tramitación, motivo por el cual la actitud negligente asumida, al consentir el monto del crédito expresado en dicho formulario y su posterior incumplimiento de la intimación de pago, fue la que ocasionó la falta de previsión presupuestaria del crédito para el período 2001 y, en consecuencia, concluyó que la demandada debe cargar con la responsabilidad de su incumplimiento.

—I-

Disconforme, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 1275/1285 que, denegado, dio origen a la presente queja.

Sostiene que la sentencia impugnada es arbitraria, por cuanto la obliga a pagar sin tener en cuenta las normas vigentes en materia de consolidación de deudas del Estado, cuya inconstitucionalidad no ha sido declarada durante la tramitación del proceso, con base en una liquidación incorrecta.

Aduce que la Cámara efectúa apreciaciones que no tienen relación con las constancias de la causa y omite explicar el motivo por el cual noes aplicable a la litis lo dispuesto por la ley 25.565. Trata de demostrar que no causó ningún perjuicio a la actora, que no consintió las sucesivas liquidaciones presentadas, que las observaciones al formulario de requerimiento de pago fueron realizadas de conformidad con las normas vigentes, que las demoras producidas no le son imputables y que efectúa la liquidación que considera correcta según las disposiciones aplicables. Al respecto, destaca que, cuando el acreedor opta por recibir su crédito en dólares estadounidenses, debe calcularse dividiendo el monto de la deuda por la paridad vigente a la fecha de origen del crédito, sin adicionar intereses ni actualizaciones hasta el 19 de abril de 1991.

Por otra parte, señala que los errores de hecho y de derecho en las peticiones del actor son las que motivaron la prolongación excesiva de

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

82

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5236 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5236

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 4 en el número: 518 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos