sin obtener una decisión favorable, pues el a quo mantuvo el error al considerar que el punto I de la sentencia es "suficientemente claro".
En segundo lugar, al concluir que la demandada debe cargar con la responsabilidad de su incumplimiento y que, en consecuencia, la deuda debe tenerse por consolidada en los términos de la ley 23.982, sin aplicar las disposiciones del art. 10 de la ley 25.565, el tribunal impuso -a modo de sanción- una medida que, además de no contar con explicaciones sobre los fundamentos normativos que la sustentan, no se encuentra prevista por el ordenamiento vigente en la materia. En tal sentido, es pertinente señalar que, de haber considerado que las sucesivas dilaciones en el trámite del formulario de requerimiento de pago perjudicaron al actor, pudo disponer alguna de las medidas que contemplan las normas a los efectos de agilizar la acreditación de los bonos (v. decreto 1639/93, modificado por el 438/95).
Por otra parte, el tribunal se limitó a confirmar la aprobación dispuesta a fs. 1160 de la liquidación del crédito practicada a fs. 1125, sin considerar los planteos de la apelante referidos al modo en que se había realizado el cálculo, lo cual constituye una mera afirmación dogmática que carece de fundamento.
Tales cuestiones, oportunamente propuestas por el apelante, no sólo no fueron examinadas por el a quo, sino que se resolvieron sin dar razones suficientes para su rechazo, circunstancia que afecta el derecho del impugnante, pues podrían resultar conducentes para la correcta solución del caso y, en estas condiciones, el decisorio carece de base para sustentarlo y no puede ser considerado como un acto jurisdiccional válido en los términos de la doctrina de la arbitrariedad, sin que ello implique abrir juicio acerca de las liquidaciones practicadas y aprobadas, ni respecto de las disposiciones legales aplicables y su eventual invalidez constitucional, según lo alegado por la actora.
—IV- .
Por todo lo expuesto, opino que debe hacerse lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de éste y disponer que vuelvan las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Buenos Aires, 11 de mayo de 2004. Ricardo O. Bausset.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5238
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