Tampoco consideró la Alzada para así decidir, las fotografías acom- pañadas por la propia demandada, de donde surge, como refirió Molinari en su declaración testimonial, que en el lugar no hay barre- , ras, ni medidas de advertencia, tales como semáforos o timbres de alarma, sino una herrumbrada Cruz de San Andrés, ubicada a la mano derecha de la calle, que en razón de las condiciones climáticas imperantes al momento del siniestro resultaba imposible de visualizar, por lo que era el convoy quien debió extremar todos los recaudos para evitar el accidente, máxime teniendo en consideración la peligrosidad del cruce que conduce a la ruta 205, debiendo utilizar con suficiente antelación las señales luminosas y el toque de bocina largo antes de cruzar el paso a nivel —onf. art. 179 del Reglamento Técnico Operativo—.
No se nos escapa, por cierto, que no es potestad de V.E. terciar como un juzgador de una tercera instancia en la valoración de las cuestiones de hecho y prueba que rodean al sub lite, mas no es ello lo que en verdad propicio, sino tan sólo advertir que la Alzada ha incurrido en manifestaciones dogmáticas carentes de fundamentación y ajenas a la ponderación de la cuestión fáctica sustancial de la causa, sin haber efectuado el paralelo y proporcionado estudio de las probanzas obrantes, en particular, del accionar negligente de la demandada que condujo al Magistrado Inferior a una solución diferente, lo que importa, de por sí, una ligera actividad analítica que dista de constituir la que, por el contrario, exige el deber jurisdiccional para convalidar un decisorio. Porque si bien es cierto que los Magistrados no están .
obligados a analizar todos y cada uno de los elementos que se arriban al pleito, ello es así cuando la elocuencia de los estudiados torna inoficioso profundizar sobre los restantes, pero en cambio no es un principio válido en el extremo en que el o los elegidos están distantes de convencer sobre la racionalidad de la valoración efectuada. N En tal entendimiento, estimo que debe descalificarse la sentencia N en la que el juzgador se centró en la posible conducta irresponsable de Y la víctima, como liberadora de responsabilidad para la empresa ferroviaria, sin apoyarse debidamente en las constancias de las actuacio- ( nes, en especial las testimoniales señaladas, especialmente el testi- L monio de Molinari, quien refirió que los accidentes eran continuos en Y ese cruce y que a posteriori del presente, la demanda efectuó modifi- N caciones para evitarlos, colocó una garita con guardia, iluminó la zona N y se mejoraron las vías —v. fs. 281 y 282-—. También refirió a fojas 284 que al momento del accidente el pasto estaba alto y que la demandada
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5230
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