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Fallos: 327:5208 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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cuestiones de hecho y prueba que rodean al sub lite, mas no es ello lo que en verdad propicio, sino tan sólo advertir que la inclinación a favor de un único testimonio como principal elemento de ponderación de la cuestión fáctica sustancial de la causa, sin el paralelo y proporcionado estudio de algunos otros antecedentes obrantes en las constancias del sub examine, en particular, del accionar negligente de la demandada que condujo al magistrado inferior a una solución diferente, importa, de por sí, una ligera actividad analítica que dista de constituir la que, por el contrario, exige el deber jurisdiccional para convalidar un decisorio. Porque si bien es cierto que los magistrados no están obligados a analizar todos y cada uno de los elementos que se .

arriban al pleito, ello es así cuando la elocuencia de los estudiados torna inoficioso profundizar sobre los restantes, pero en cambio no es un principio válido en el extremo en que el o los elegidos están distantes de convencer sobre la racionalidad de la valoración efectuada.

En tal entendimiento, estimo que debe descalificarse la sentencia en la que el juzgador se centró en la posible conducta de la víctima conforme a un único testimonio, como liberadora de responsabilidad para la transportista, sin apoyarse debidamente en las demás constancias de la causa; sobre todo si se tiene presente que V.E., en materia de accidentes ferroviarios, ha sido particularmente exigente en orden a la inversión de la carga de la prueba establecida en la norma referida respecto a los eximentes de responsabilidad objetiva que ella consagra.

En efecto, el Tribunal tiene dicho que los daños causados por trenes en movimiento se rigen por las previsiones del art. 1113, párrafo 2°, parte final, del Código Civil, y la culpa de la víctima con aptitud para cortar totalmente el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio a que alude dicha disposición debe aparecer como única causa del daño, aparte de revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor ( 321:1462 ), y ha establecido, asimismo, que, sentada la participación del ferrocarril en el accidente, no cabía exigir a la apelante la acreditación de otros extremos ni la demostración de la forma concreta en que se produjo el infortunio, ya que, al tratarse de un daño causado por "el riesgo" de la cosa (art. 1113, ap. 2, párr. final) basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquella, quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardián de la misma, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (Fallos: 317:1336 ).

Desde esta perspectiva, no puede liberarse totalmente a la empresa transportista de responsabilidad por los daños causados; ello sin

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5208 
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