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Fallos: 327:5046 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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que fue dispuesta por el decreto nacional 486/02 que expresamente incluye al Instituto demandado. Cita jurisprudencia que entiende aplicable al caso.

— HI Debo destacar, en principio, que V.E. tiene reiteradamente dicho que en caso de basarse el recurso extraordinario en dos fundamentos, de los cuales uno es la arbitrariedad, corresponde considerar éste en primer término, pues de existir dicha tacha no habría sentencia propiamente dicha (v. Fallos: 312:1034 ; 317:1155 , 1454; 318:189 ; 321:1173 ; 322:904 ).

Ello no ocurre en el sub lite, por cuanto el juzgador ha fundamentado debidamente su decisión basándola en el análisis de las normas referidas.

Sin embargo, considero que el recurso interpuesto resulta procedente toda vez que está en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal y la decisión final en la causa fue contraria a las pretensiones que el apelante fundó en sus disposiciones (v. Fallos:

324:1623 ; 323:1374 ; 316:1738 ; entre otros).

Debo decir, entonces, que desde mi óptica le asiste razón al recurrente en cuanto a que el obligado al pago de la suma reclamada por el actor no es el Instituto mencionado.

Así lo pienso, toda vez que la reforma del artículo 8° del decreto 197/97 estipulada por el decreto 717/97, que cambió la asignación de los doscientos veinte millones referidos —hasta ese momento podían ser aplicados al pago de deudas pendientes al 31 de diciembre de 1996, período que incluía al crédito del actor varió también el sentido de la excepción estipulada en el artículo 10 que, a mi entender, quedó dirigida a la deuda que mantiene el Instituto con la del ANSAL —ahora Superintendencia de Servicios de Salud- debido al préstamo recibido por dicha suma. Tal postura es confirmada por los considerandos del decreto 1002/01.

Es decir que a partir de la reforma introducida por el decreto 717/97 sólo se transferían a la Tesorería General de la Nación las deudas impagas del Instituto al 31 de diciembre de 1997, precepto aplicable

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5046 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5046

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