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Fallos: 327:5045 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Ello es así dado que de querer interpretarse que las deudas que abarcan el período comprendido entre la fecha de normalización del Instituto (artículo 1 decreto 197/97) 12 de marzo de 1997 y el 31 de diciembre de 1997 son las únicas que pasan a ser abonadas por la Tesorería, cuando la fecha del dictado del decreto fue el 7 de marzo de 1997, comprendería a deudas futuras, imposibles de merituar o valorizar, lo que no se compadece con el espíritu de los decretos en análisis y su objeto, es decir mantener la aptitud prestacional del Instituto, en salvaguarda de su población cautiva. Concluye que la interpretación correcta de los citados preceptos es que dentro del período del 13 de marzo de 1997 al 31 de diciembre del mismo año, el Instituto podría abonar y cancelar alguna deuda, y las que quedaran pendientes a la fecha de cierre (31/12/97) se trasladó al Tesoro de la Nación substituyéndose el obligado al pago.

Agrega que la excepción que mantuvo el artículo 10 del decreto 197/97 luego de su reforma ("excepto las contempladas en el artículo 8) devino abstracta, dado que se modificó el destino del préstamo otorgado que le dio origen.

Sostiene que el artículo 1° del decreto 1002/01 que dejó sin efecto la excepción establecida en el referido artículo 10 y modificatorios no es aplicable al caso por cuanto, en forma expresa, sólo se refiere al modo y al sujeto del pago de la deuda emanada del préstamo otorgado por el ANSAL, cuestión que se confirma con la lectura de los considerandos de tal precepto. Aduce que al contemplar el espíritu de las normativas existentes, se advierte que el legislador interpretó que la citada excepción se refería a una cuestión abstracta y por lo tanto no sería aplicable.

Arguye que la sentencia en crisis merece la tacha de arbitraria por cuanto el tribunal que la dictó prescindió del texto legal sin dar razón plausible alguna, fundándola en afirmaciones dogmáticas, carentes de sustentación objetiva y que no tienen otra base que la opinión e interpretación de los propios magistrados que la suscribieron. Alega, también, la configuración de gravedad institucional dado que de confirmarse el decisorio recurrido se produciría un colapso en el sistema de salud, por cuanto todos los prestadores del INSSJP podrían, infundadamente, considerarse con derecho a reclamar montos que conforman la deuda transferida. Tal situación —continúa— agravaría profundamente la emergencia sanitaria que vive todo el país y

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5045 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5045

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