ponía en juego facultades o poderes inherentes al gobierno de la Capital Federal a que alude el art. 67, inc. 27, de la Constitución Nacional -Fallos: 74, 267 y 340; 85, 391; 87, 315, y 152, 197.
Que en efecto, así resultaba de los hechos, pues la susodicha ley fue sancionada a raíz de un conflicto producido en momentos en que la lotería revestía carácter municipal (ley 2989) y así resultaba también del contenido del art. 2069 del Código Civil, que expresa a este propósito que las loterías y ri fas, cuando se permitan, serán regidas por las respectivas ordenanzas municipales o reglamentos de policía. El Código Civil partía, pues, de la base de que la facultad de autorizar el juego en algunas de sus formas, hallábase comprendido en el poder de policía de cada provincia y que su ejercicio, como es obvio, correspondía a los gobiernos respectivos.
Que por último la técnica empleada por la ley núm. 3313 para organizar mediante el juego de lotería una beneficencia que trascienda los límites del territorio de la Capital ha permitido conservartle el carácter de ley local, como resulta: a) de que la ley se dictó sólo respecto de la Capital y territorios nacionales, donde no pueden circular ni venderse otros billetes de lotería que los emitidos con arreglo a su autorización y previsiones, art. 9; b) de que el propio Congreso por el art. 14 implícitamente reconoció el poder de las provincias para autorizar nuevas loterías o prorrogar los contratos existentes sobre ellas. Si, pues, aquéllas se hallan facultadas, según la propia ley, para permitir jugadas de lotería dentro de los límites de su territorio, la ley 3313 no estuvo nunca destinada, según la intención de los autores, a regir con carácter obligatorio fuera de la Capital y territorios nacionales.
Que de esto resulta que la ley 3313 no nacionalizó la susodicha lotería en el año 1895. Ni la circunstancia de denominarla nacional ni la de distribuir los beneficios líquidos que resulten entre la Capital Federal y las provincias pueden producir tal efecto. Lo primero, porque nacional y federal no son términos equivalentes en nuestro sistema político de gobierno; lo segundo, porque los arts. 7 y 8, además de establecer por adelantado que tales beneficios serán exclusivamente aplicados a los fines que ella determina, vedan por consiguiente su confusión con el patrimonio de la Nación".
Compartir
129Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4910
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4910¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 4 en el número: 192 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
