10) Que por el contrario, la entidad actora centró su actuación en tareas inherentes al giro empresarial de clínicas y sanatorios, tales como la negociación y contratación de servicios en nombre y representación de ellos, y en gestiones tendientes al cumplimiento de esos convenios, en particular, cobro de facturas, liquidaciones retenciones y pagos a socios y a terceros. Es decir, en actividades que —como adecuadamente lo señala el a quo respecto de las gestiones encaminadas al cumplimiento de los convenios, cobros de facturas, sus liquidaciones, retenciones, etc.— exceden la incumbencia de una cámara gremial empresaria, en tanto hacen al interés individual de cada clínica o sanatorio que podría llevar a cabo por sí mismo tales tareas. De tal manera, obtienen un ahorro en sus costos al encomendar la realización de aquéllas a la entidad actora. Al ser ello así, la finalidad de ésta —juzgada de acuerdo con la actividad que concretamente lleva a cabo— no tiene cabida en los supuestos contemplados por el legislador en la norma que establece la exención tributaria, lo que obsta a su reconocimiento y determina, en consecuencia, que resulte inoficiosa la consideración de otras cuestiones.
11) Que, sin perjuicio de ello, cabe señalar en lo relativo a la sentencia dictada en la causa "Cámara de Propietarios de Alojamientos" Fallos: 325:3092 ) tenida en cuenta por el señor Procurador Fiscal subrogante en su dictamen, que en ese caso se trataba de una asociación gremial -que se encontraba inscripta y tenía personería como tal- y que no se había demostrado a su respecto ninguna circunstancia que desvirtuase su adecuación a lo prescripto en el art. 20, inc. f, de la ley 20.628 —que comprende expresamente en la dispensa del tributo a esa clase de asociaciones— ni el incumplimiento de otras condiciones exigibles. Por lo tanto, las circunstancias de esa causa difieren de las que se presentan en el sub examine, lo cual explica el distinto resultado a que se llega.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal subrogante, se declara procedente el recurso extraordinario, con el alcance con el que fue concedido por el a quo, y se confirma la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de dicho recurso. Con costas. Notifíquese y devuélvase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO CÉsaR BELLUSCIO — Carlos S.
FAyYr — ANTONIO BOGGIANO — JUAN CARLOs MAQUEDA — ELENA 1. HIGHTON DE NoLasco. 
Compartir
82Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4904 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4904¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 4 en el número: 186 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
