—I-
En su queja, el recurrente se agravia de la sentencia que no admite el recurso extraordinario sosteniendo que la cámara no tuvo en cuenta ninguno de los fundamentos vertidos en el escrito respectivo ni fueron objeto de tratamiento alguno.
Agrega que este rechazo es arbitrario, toda vez que el análisis de la prescripción no requiere de mayores circunstancias que las apuntadas en el escrito de interposición del recurso, por lo que la postura del a quo se vuelve dogmática y desconectada de la realidad procesal. Por lo demás, dice, no se puede acusar a la defensa de no haber realizado consideraciones concretas sobre las garantías constitucionales que se relacionan con la cuestión debatida, cuando se hicieron una serie de consideraciones, a saber:
La pretensión de considerar los traslados a las defensas como actos interruptivos, implicó una interpretación extensiva del concepto de secuela del delito, contraria al derecho de defensa en juicio, puesto que se impidió así que la acción por el delito imputado se considerare prescripta.
Se desnaturalizó la realidad procesal otorgando carácter interruptivo a actos frritos, pues aun admitiendo el criterio del tribunal respecto del primer traslado a la defensa, único válido, también debía considerarse operada la prescripción. El fallo tergiversó el valor de estos traslados y su idoneidad, y así cohonestó una actividad procesalmente viciada al sólo efecto de ocultar la morosidad judicial.
— HI Es doctrina de V.E. que las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de continuar sometido a proceso criminal no reúnen la calidad de sentencia definitiva a los efectos del artículo 14 de la ley 48 Fallos: 249:530 ; 274:440 ; 288:159 ; 298:408 ; 307:1030 ; 312:552 y 573; 315:2049 , entre muchos otros).
Esto es lo que ocurre con las resoluciones que rechazan la prescripción de la acción penal (Fallos: 295:704 ; 303:740 ; 304:152 ; 314:545 , entre otros), en cuanto no dan fin a la cuestión, que puede ser invocada nuevamente en otros estadios procesales.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4818
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