Dr. José Tomás Yoma en uso de licencia por Carpeta Médica hasta el día 5 de Abril próximo (incluido)".
—II-
Disconforme con tal pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario de fs. 176/181, que fue concedido —por mayoría— a fs. 199/206.
Sostiene que la decisión del a quo es arbitraria porque, a su modo de ver, la acción para solicitar la nulidad del decreto 07/78 no estaba prescripta, tanto por lo dispuesto en el art. 73, inc. e) de la ley local 4.044 en cuanto prevé la imprescriptibilidad de la acción judicial para impugnar el acto administrativo que adolece de un vicio grosero, como por aplicación del art. 72, que establece la prescripción decenal para demandar la nulidad de aquellos actos que adolecen de un vicio grave.
Por otra parte, señala que el pronunciamiento también es arbitrario porque no reúne los requisitos de forma de las sentencias o resoluciones judiciales, toda vez que los cuatro jueces que lo suscriben se adhirieron al voto de un juez que no lo firmó, por lo cual no puede ser considerado un instrumento público de acuerdo a las disposiciones de los arts. 979, inc. 22, 973 y concordantes del Código Civil. , — II Ante todo, debo recordar, de acuerdo con doctrina de V.E., que la constitución e integración de los tribunales de la causa es materia ajena al recurso extraordinario, al igual que las cuestiones vinculadas con las formalidades de la sentencia y el modo en que dichos tribunales emiten sus votos (confr. Fallos: 265:300 ; 273:289 ; 274:227 ; 281:306 ; 304:154 y 1699), No obstante, considero que en el sub lite cabe hacer excepción a dicho principio y habilitar esta instancia excepcional, toda vez que, tal como dan cuenta la fs. 172 vta. y el certificado de fs. 173, la sentencia apelada no fue suscripta por el juez cuyo voto supuestamente resolvió la causa, y los otros cuatro que la firmaron no agregaron más fundamentos que los expuestos por el primero, pues se limitaron a adherir a su voto. Pienso que tal deficiencia basta para privar al pro
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4737
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