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Fallos: 327:4637 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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siendo reservado a la exclusiva competencia provincial, porque así lo requieren principios que son inseparables del sistema político de la Constitución y que tienen vigencia secular (Voto del Dr. Juan Carlos Maqueda).


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de octubre de 2004.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Jorge García Collins en la causa García Collins, Jorge s/ en causa Suprema Corte de Justicia — señor Procurador General doctor De la Cruz, Eduardo Matías — acusa", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Buenos Aires resolvió, por mayoría de votos, destituir al doctor Jorge Horacio Gabriel García Collins del cargo de juez de la Sala I de la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Mar del Plata, invocando los arts. 20 inc. g, y 21 incs. 8, j, y 1, de la ley 8085.

29) Que contra tal resolución el afectado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires desestimó. Para resolver la cuestión del modo en que lo hizo, ese tribunal señaló —en lo sustancial— que su jurisdicción apelada surgía de lo dispuesto taxativamente por el art. 161, incs. 1 y 3, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, y que el jurado de enjuiciamiento creado por el art. 182 de dicho texto no era el tribunal de justicia al que se refieren los preceptos antes mencionados, sino un órgano especial e independiente que ejercía atribuciones de carácter político cuyas decisiones escapan al control judicial. Además expresó que si bien se ha admitido la revisión de las sentencias que se dictan en los enjuiciamientos de magistrados en la esfera provincial, se ha exigido para su procedencia que se encuentre comprometida la vigencia de garantías constitucionales, lo que en el caso no sucede pues el recurso remite al examen de cuestiones de hecho y prueba.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4637 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4637

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