mer lugar, que en esta clase de procesos en que se examina la responsabilidad política de un magistrado no puede ventilarse la validez de la resolución judicial que ordenó la interceptación cuestionada, dictada en un proceso penal en el que se investigaban una serie de homicidios; máxime, cuando un planteo de igual naturaleza fue desestimado en sede judicial y lo decidido quedó firme por resolución de la cámara departamental de Mar del Plata, pues el tribunal de casación bonaerense no habilitó el recurso deducido.
En consecuencia, sólo cabe recordar aquí que como resultado de tales interceptaciones telefónicas se tomó conocimiento —en forma casual- de una serie de hechos que llevaron a investigar la conducta de un magistrado en el marco de un proceso de enjuiciamiento, destinado únicamente a examinar y juzgar la responsabilidad política de aquél, con el exclusivo fin de verificar la existencia de las conductas contempladas en la constitución provincial para proceder a su remoción, que luego fueron acreditadas con otros medios agregados a la causa. Ello es así pues los votos de los jurados que decidieron en sentido favorable a la destitución del juez fundaron la conclusión de que el comportamiento que se le imputaba había quedado demostrado y configuraba la hipótesis de comisión de un delito, y las faltas administrativas de desarrollo de actividades incompatibles con la dignidad que el cargo impone, actos reiterados de parcialidad manifiesta y reiteración de graves irregularidades del procedimiento, ponderando otras probanzas que se habían reunido y prescindiendo del resultado de las desgrabaciones (ver especialmente fs. 68/69, 75/76 y 84/85).
8) Que finalmente, tampoco es admisible el planteo del recurrente vinculado con las irregularidades en la sustanciación del proceso político, que se circunscriben a invocar cuestiones de índole fáctica y probatoria, tales como una inadecuada valoración de las pruebas ofrecidas por la acusación y un infundado rechazo de los medios agregados por la defensa, porque no ha quedado demostrado en esta instancia de qué manera tal cuestión produjo la violación de la defensa en juicio, ni qué medios debieron valorarse para que otra fuera la suerte del juicio Fallos: 256:125 ; 271:93 ; 276:40 ; 295:701 ; 306:514 y 317:885 , ya citado; entre otros).
En suma, el alcance limitado de esta revisión y la falta de prueba de una concreta violación a la garantía del debido proceso, determina la suerte del recurso puesto que ni la subsunción de los hechos en las causales de destitución ni la apreciación de los extremos fácticos o de
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4639
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