CONFLICTOS DE PODERES.
La Corte Suprema carece de jurisdicción para entender respecto de las cuestiones que, según su esencia, constituyen conflictos de poderes locales, porque en la reforma constitucional de 1860 se suprimió de la Constitución Nacional la atribución que confería a la Corte jurisdicción para conocer y decidir los conflictos entre los diferentes poderes públicos de una misma provincia (Voto del Dr. Juan Carlos Maqueda). .
PROVINCIAS.
La protección y vigencia de las garantías deben buscarse dentro de los diversos resortes institucionales de la respectiva jurisdicción y por ello los conflictos entre autoridades locales deben hallar solución -jurídica y política- en el ámbito provincial, sin injerencia de la justicia de la Nación (Voto del Dr. Juan Carlos Maqueda). .
PROVINCIAS.
Las provincias conservan todo el poder no delegado constitucionalmente al gobierno federal (arts. 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional) y ejercen en plenitud las facultades correspondientes a su calidad de estado autónomo, incluida la atribución de darse sus propias constituciones y de regirse por ellas Voto del Dr. Juan Carlos Maqueda).
PROVINCIAS.
La competencia privativa y excluyente de la autoridad provincial para establecer el régimen de nombramiento y remoción de sus funcionarios deriva fundamentalmente de lo dispuesto por el art. 122 de la Constitución Nacional, norma que excluye categóricamente la intervención del gobierno federal en la integración de los poderes locales, consecuentemente, la revisión de las decisiones adoptadas por los órganos de juzgamiento de magistrados y funcionarios establecidos en las constituciones provinciales, fenece dentro del ámbito local de acuerdo con las normas que se hayan dictado al efecto (Voto del Dr. Juan Carlos Maqueda).
PROVINCIAS.
Es necesario mantener una extrema prudencia y un estricto criterio restrictivo al momento de resolver la revisión, en la instancia extraordinaria, de pronunciamientos por los que los más altos tribunales provinciales deciden acerca de los recursos extraordinarios de orden local que les son planteados respecto de las decisiones de los órganos destinados por las constituciones provinciales para juzgar la conducta de funcionarios públicos, pues es imprescindible, en esos supuestos, que el control judicial destinado a verificar el respeto al derecho de defensa Do se convierta en una forma de penetrar en el ámbito de lo que debe seguir
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4636
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