Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 327:4508 de la CSJN Argentina - Año: 2004

Anterior ... | Siguiente ...



CONVERTIBILIDAD.
La ley 23.928 no creó una verdadera moneda de papel, la convertibilidad que pregonaba tuvo, en tal sentido, un efecto meramente declarativo, puesto que no se reglamentaron las operaciones de conversión que anunciaba el art. 2", quedando limitada esa operatividad a una intervención en el mercado tendiente a evitar que se superara el límite fijado en el'art. 1° (Voto de la Dra. Elena I. Highton de Nolasco).

MONEDA.
A diferencia del curso legal, el curso forzoso no significa la obligatoriedad de recibir o irrecusabilidad de la moneda, sino la calidad de curso legal aplicada al papel moneda inconvertible; mediante el mismo, el instituto de emisión queda dispensado de reembolsar los billetes a la vista (Voto de la Dra. Elena L Highton de Nolasco).

MONEDA.
El reembolso acostumbra a funcionar precisamente cuando no se lo necesita, suspendiéndose generalmente en cuanto el valor de mercado sobrepasa la promesa de pago, el curso forzoso tiene un sentido económico, más que jurídico, ya que económicamente sólo en caso de depreciación se deja sentir la obligatoriedad de la aceptación (Voto de la Dra. Elena 1. Highton de Nolasco).


DELEGACION DE ATRIBUCIONES LEGISLATIVAS.
En principio, la delegación de facultades legislativas, con arreglo a lo dispuesto por el art. 76 de la Constitución Nacional, otorgó a las normas contenidas en el decreto 214/02 la misma jerarquía legal que la ley 25.561 que declara la emergencia, y contempla que la pesificación —es decir la conversión de las deudas en divisa extranjera a moneda nacional- alcanza a todas las obligaciones de dar sumas de dinero, expresadas en dólares estadounidenses, u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la ley y que no se encontrasen ya convertidas a pesos (Voto de la Dra. Elena 1. Highton de Nolasco).


RAZONABILIDAD DE LA LEY.
Las leyes y demás normas son susceptibles de cuestionamiento constitucional cuando resultan irrazonables o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta iniquidad, y el principio de razonabilidad debe cuidar especialmente que las normas legales mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante el lapso que dure su vigencia en el tiempo, de suerte que su aplicación concreta no resulte contradictoria con lo establecido en la Ley Fundamental (Voto de la Dra. Elena 1.

Highton de Nolasco). -

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

55

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4508 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4508

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 3 en el número: 1508 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos