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Fallos: 327:4511 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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ro 4511

EMERGENCIA ECONOMICA.
Cuando una situación de crisis o de necesidad pública exige la adopción de medidas tendientes a salvaguardar los intereses generales, se puede sin violar ni suprimir las garantías que protegen los derechos patrimoniales, postergar, dentro de límites razonables, el cumplimiento de obligaciones emanadas de derechos adquiridos (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).


LEYES DE EMERGENCIA.
La validez constitucional de Jas leyes dictadas en situaciones de emergencia se sustenta en que no afectan el contenido mismo de la relación jurídica, ni ninguna de las partes constitutivas de la obligación, sólo se exige que tal legislación sea razonable y no desconozca las garantías individuales o las restricciones que la Constitución contiene en salvaguardia de las instituciones libres (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).


LEYES DE EMERGENCIA.
La distinción entre la sustancia de un acto jurídico y sus efectos contribuye a la transparencia de la doctrina de la legislación de emergencia, admitiendo la constitucionalidad de la que restringe temporalmente el momento de ejecución del contrato o la sentencia, manteniendo incólume y en su integridad la sustancia de los mismos, así como la de los derechos y obligaciones que crean o declaren Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt),

EMERGENCIA ECONOMICA.
En tiempos de grave trastorno económico-social, el mayor peligro que se cierne sobre la seguridad jurídica no es el comparativamente pequeño que deriva de una transitoria postergación de las más estrictas formas legales, sino el que sobrevendría si se las mantuviera con absoluta rigidez, por cuanto ellas, que han sido pensadas para épocas de normalidad y sosiego, suelen adolecer de patética ineficacia frente a la crisis (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).

EMERGENCIA ECONOMICA.
El derecho de emergencia no nace fuera de la Constitución sino dentro de ella, se distingue por el acento puesto, según las circunstancias lo permitan y aconsejen en el interés de individuos o grupos de individuos, o en el interés de la sociedad toda (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).

EMERGENCIA ECONOMICA.
La conversión en pesos de los depósitos en moneda extranjera dispuesta por el art. 2° del decreto 214/02, permite que el depositario -deudor de la obligación de

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4511 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4511

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