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Fallos: 327:4507 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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EMERGENCIA ECONOMICA. -
La restricción que impone el Estado al ejercicio normal de los derechos patrimoniales debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato (Voto de la Dra. Elena I. Highton de Nolasco).

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías, Generalidades.

La Constitución Nacional no ha reconocido derechos absolutos de propiedad ni de libertad, sino limitados por las leyes reglamentarias de los mismos, en la forma y extensión que el Congreso, en uso de su atribución legislativa lo estime conveniente a fin de asegurar el bienestar de la Nación, cumpliendo así, por medio de la legislación, los elevados propósitos expresados en el preámbulo (Voto de la Dra. Elena I. Highton de Nolasco).

EMERGENCIA ECONOMICA.
En momentos de perturbación social y económica y en otras situaciones semejantes de emergencia, ante la urgencia de atender a la solución de los problemas que crean, es posible el ejercicio del poder del Estado en forma más enérgica que la admisible en períodos de sosiego y normalidad (Voto de la Dra. Elena 1. Highton de Nolasco).

MONEDA.
Cada Estado dicta sus leyes económicas y monetarias, ya que la soberanía monetaria comprende la facultad de regular legalmente la circulación del dinero en todo su territorio y, especialmente, la de dictar disposiciones relativas a la obligatoriedad de la aceptación, a la exclusión de ciertos signos monetarios y, especialmente, a la emisión y recogida del dinero del Estado; así, la atribución de curso legal a las monedas o a los billetes y su valor constituye sin duda acto de soberanía, y consecuentemente pertenece al derecho público y entra en la esfera del orden público (Voto de la Dra. Elena I. Highton de Nolasco).

MONEDA.
A diferencia de otras normas que reemplazaron la moneda nacional por otro signo de distinta denominación (leyes 18.188, 22.707 y dec. 1096/85), la ley 23.928 creó una nueva unidad monetaria, en tanto declaró la convertibilidad de la moneda local, el austral, con el dólar estadounidense, a partir del 1° de abril de 1991, a una relación de diez mil australes por cada dólar, para la venta (art. 1) relación que quedó uno a uno desde el 1° de enero de 1992 con el nuevo peso creado por decreto 2128/91, y dicha ley rigió hasta el dictado de la ley 25.561 que derogó la convertibilidad (Voto de la Dra. Elena 1. Highton de Nolasco).

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4507 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4507

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