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Fallos: 327:4374 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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positiva comprobación de que la acción ilícita pueda ser atribuida al procesado tanto objetiva como subjetivamente (Fallos: 303:267 ; 316:3149 y sus citas).

En efecto, para tener por configurado el delito de injurias es necesario probar la existencia de las mismas y que el autor las ha proferido con pleno conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio a la verdad, sabiendo que de su acción se derivarán perjuicios ciertos para el honor ajeno. Y, precisamente, este fundamental análisis se encuentra ausente en la decisión impugnada.

En mi opinión, asiste razón al recurrente en cuanto descalifica por arbitrario el pronunciamiento en crisis, puesto que la sentencia incurre en un razonamiento que desnaturaliza el tipo contemplado en el artículo 110 del Código Penal al punto de volverlo inoperante. Ello, pues el a quo luego de realizar en sus lineamientos una breve mención sobre las excusas del inculpado relativas a la voluntad de ofender el honor de quien querella, no se define sobre el punto, sino que considera que "la prueba reunida en autos" -que no individualiza cuál es- "no reviste la entidad suficiente para analizar la aplicación o no, en la emergencia, de las circunstancias previstas en el artículo 111 del Código Penal, invocado por la defensa" (cfr. fojas 226vta.).

Circunstancias precisas y taxativas del dispositivo legal del artículo 111, que integran lo que la doctrina denomina "exceptio veritatis", mediante las cuales el inculpado puede eximirse del reproche penal propio de la figura de las injurias contenida en el 110, pero que no integran el tipo en su aspecto objetivo y subjetivo. En este orden, el razonamiento del sentenciante desnaturalizó el derecho aplicable puesto que incluyó como elemento del tipo a la prueba de la verdad.

Lo que debió hacerse es un mérito sobre la existencia del injusto, para luego, en caso de que de las particularidades de la causa propicien la viabilidad de la excepción prevista en el 111, valorar la verdad de lo injuriante y así expedirse sobre la exención de responsabilidad del autor.

Sin embargo, el a quo afirmó que no se cuenta en la causa con una prueba fundamental, en los términos del inciso 2 del artículo 111 del C.P., esto es, si el hecho atribuido a la persona ofendida, hubiere dado lugar a un proceso penal.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4374 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4374

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