Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 327:4377 de la CSJN Argentina - Año: 2004

Anterior ... | Siguiente ...



MINISTROS. -
La Constitución Nacional diseña la institución ministerial en sus arts. 100 y sgtes.

apartándose de la Constitución de Filadelfia y tomando como referente, a través del proyecto de Constitución de Juan Bautista Alberdi (arts. 87-92), una constitución que respondía directamente al modelo parlamentario (arts. 222-230 de la Constitución Política de la Monarquía Española de 1812).

MINISTROS. -
La Constitución argentina dispone en el art. 100 que los ministros tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación, frase que en debida conexión con lo dispuesto en el art. 103, tiene una significación amplia respecto de las facultades y funciones atribuidas constitucionalmente a dichos agentes, de modo tal, que no obstante estén impedidos de todo acto resolutivo, a excepción de lo concerniente al régimen económico y administrativo de sus departamentos, estos son los responsables en una primera instancia de la evaluación, el análisis y la consecuente gestión de los diversos asuntos de la administración pública siendo debidamente responsables de los áctos que legalizan y solidariamente de los que acuerdan entre ellos (art. 102).

MINISTROS.
Los ministros del Poder Ejecutivo son, en términos institucionales, mucho más que meros agentes de la administración pública o simples fedatarios de los actos del presidente por medio de su firma.


INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION.
Los postulados constitucionales contenidos en los arts. 68, 71 y 106 de la Constitución Nacional deben ser examinados desde una visión panorámica del texto formal como una unidad sistemática de distintas normas, correlacionando y coordinando unas con otras de tal forma que haya congruencia y relación directa entre ellas, siendo de suma significación considerar, además de la letra de las normas, la finalidad perseguida y la dinámica de la realidad, teniendo en miras también el particular diseño institucional elaborado por la Constitución Nacional.


INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION.
Corresponde valorar, por sobre el texto mismo del art. 68 de la Constitución Nacional, la pretensión fundamental de garantizar un sistema de debate y control parlamentario libre, tanto de la eventual intromisión de los individuos como de las posibles presiones de otros poderes, pues en esta pretensión se condensan los aspectos medulares del régimen republicano de gobierno.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

79

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4377 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4377

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 3 en el número: 1377 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos