9) Que en el escrito agregado a fs. 479/480, el doctor Dolhare dijo "contestar" los traslados que le habían sido corridos en las providencias de fs, 420 y 421.
Sostuvo, en alusión a las copias de las piezas agregadas a este proceso, que la presentación de Y .P.F. S.A. era extemporánea por lo que correspondía ordenar su desglose y posterior devolución. Expresó, como fundamento de su pretensión, que mediante un acto que no fue cuestionado por la mencionada empresa, ésta resultó válidamente notificada del pedido de regulación de honorarios en el domicilio constituido, el que debía considerarse subsistente pues la parte no había cumplido con la carga de notificar el nuevo domicilio constituido a fs. 402. Agregó que las providencias criticadas, al desconocer expresas disposiciones procesales, habían admitido una presentación tardía, por lo que solicitó que el Tribunal "en pleno" las dejase sin efecto, y a ese fin interpuso "los recursos de revocatoria y apelación" contra lo dispuesto por el señor secretario. Pidió asimismo, que se suspendiese el plazo para contestar el traslado sobre la cuestión de fondo "y la documentación acompañada".
10) Que a fs. 481/482 el mencionado profesional "contestó" también el planteo de prescripción ya referido (conf. escrito de fs. 481/482).
Allí reiteró todas las observaciones relativas a la "extemporaneidad" de las presentaciones de la empresa, y dedujo idénticos recursos contra la providencia que ordenó la respectiva sustanciación, requiriendo, sobre esa base, "la suspensión del plazo para contestar la cuestión de fondo".
11) Que los recursos intentados contra la providencia de fs. 420 suscripta por el señor secretario de esta Corte a cargo de la Secretaría de Juicios Originarios, resultan inadmisibles, pues las consideraciones en que se intenta fundarlos no aportan un solo argumento que rebata lo afirmado en aquella ocasión; esto es, que la diligencia de que da cuenta el acta de fs. 417 vta. se llevó a cabo en un domicilio que no era el último constituido en el expediente por Y.P.F. S.A., del cual el recurrente tomó conocimiento a fs. 411/411 vta. al presentarse por primera vez por derecho propio en este proceso.
12) Que en nada altera el acierto de tal premisa, contenida en la decisión que se recurre, la invocada aplicación de la regla relativa a la subsistencia del domicilio anterior que sienta el art. 42, último párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , pues —precisa
Compartir
51Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4320
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4320
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 3 en el número: 1320 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos