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Fallos: 327:4099 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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fs. 142/144; 148); ello dio lugar a la presentación de un recurso de queja por ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La Pampa (fs. 1/5 del expte. agregado), que fue rechazado con fundamento en que el caso estaba excluido de la competencia revisora del tribunal que taxativamente reglaba el Código Procesal Penal (fs. 28 del expte. agregado).

Contra dicho pronunciamiento, el vencido interpuso el recurso extraordinario de fs. 32/51 del expediente agregado que, denegado a fs. 70 del mismo, dio lugar a una presentación directa que esta Corte declaró admisible por considerar procedente el remedio del art. 14 de la ley 48 (fs. 261).

2) Que el Tribunal fundó su decisión en la doctrina establecida en el precedente de Fallos: 319:585 , con arreglo a la cual el pronunciamiento que rechaza la posibilidad de discutir el asunto planteado por el querellado —atinente a si el llamado a audiencia implica, o no, el sometimiento al proceso a que se refieren los arts. 68, 69 y 70 de la Constitución Nacional- produce un gravamen actual de imposible reparación ulterior, a la par que suscita la presencia de una cuestión federal en tanto se discute el alcance de esas garantías constitucionales. En consecuencia, dejó sin efecto la sentencia y ordenó devolver las actuaciones a fin de que se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo resuelto.

3) Que a raíz de lo decidido, tomó intervención por segunda vez el Superior Tribunal de Justicia de La Pampa que, después de afirmar que conocería en el recurso que había planteado el querellado Fernández, consideró que en esta clase de asuntos el juez de la causa se encontraba "...imposibilitado de proveer a la audiencia de conciliación, ya que es el Poder Legislativo quien debe previamente decidir, por medio de antejuicio, si procede o no el desafuero del funcionario en cuestión". De ahí, agregó el tribunal, que como no surgía de autos que "la Honorable Cámara de Diputados de la Nación haya respondido a las solicitudes de desafuero cursadas por el a quo, resulta indebida la actuación del juzgado, pues no era pertinente aceptar la propuesta de producir diligencia procesal alguna, ni efectuarla, sin decidir previamente el planteo formulado" (fs. 296/298).

Por lo expresado, el tribunal declaró procedente la excepción de falta de acción que había deducido el querellado.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4099 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4099

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