denegatoria del recurso extraordinario el 23 de junio y el 15 de julio de 1998, respectivamente, articulando éste último la presente queja in forma pauperis recién el 7 de septiembre del mismo año, sin que pueda inferirse de autos o se haya alegado por el detenido o su defensa los impedimentos concretos para excederse por más de un mes y medio en el plazo establecido en el artículo 282 del Código Procesal Civil y Comercial (Fallos: 302:1333 ).
Por lo tanto, considero que admitir en el sub judice la tardía presentación de fojas 170, implicaría desconocer que los plazos procesales y el régimen de preclusión resultante de aquellos tienen por fin reglar la forma en que se llegará a una decisión definitiva y con carácter de certeza, lo que sería imposible alcanzar ante la incertidumbre provocada por la indefinida posibilidad del detenido —por el sólo hecho de encontrarse en esa situación— de poder impugnar la decisión que había adquirido firmeza y por la que se rechazó el recurso extraordinario oportunamente deducido (conf. Fallos: 313:711 y 320:854 ).
—IV-
Sin embargo, en el supuesto que V.E. no compartiera ese criterio y decidiera soslayar el óbice formal señalado que, insisto, resulta suficiente para desestimar sin otra consideración el presente recurso de hecho, opino que tampoco debe acogerse el planteo realizado contra el pronunciamiento que se ataca, con base en la doctrina de la arbitrariedad.
Pienso que ello es así pues, sin dejar de reparar que la cuestión que en este sentido el recurrente intenta someter a consideración de V.E. se vincula con la apreciación por parte del a quo acerca de los temas comprendidos en la apelación a los efectos de determinar su competencia, aspecto cuya revisión resulta por regla, atento su naturaleza procesal, ajena a esta instancia de excepción (Fallos: 306:94 ; 307:474 , entre otros), tampoco advierto que el apelante haya realizado una crítica exhaustiva respecto de uno de los argumentos relevantes en los que se sustenta el auto denegatorio (fs. 156/160), relacionado con el recurso ante la Cámara Federal correspondiente con fundamento en lo dispuesto en el artículo 75, párrafo segundo, de la ley 24.121.
Por tal motivo, al carecer también la queja del debido fundamento tendiente a demostrar su procedencia, se impone su rechazo (Fallos:
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:396
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