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Fallos: 327:398 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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zar descargos y ofrecer prueba contra la sanción disciplinaria, señaló que la ley 24.660 —que prevé la posibilidad de realizar descargo y ofrecer prueba— no era aplicable al sub lite, por cuanto la provincia —a cargo de la penitenciaría donde cumple la pena el apelante— todavía no había adecuado sus normas penitenciarias a dicha ley. Agregó que las autoridades del penal habían actuado conforme a la emergencia y se habían ajustado a la normativa provincial penitenciaria. En cuanto a los hechos, el magistrado consideró que "el interno fue identificado por personal penitenciario como uno de los partícipes de los hechos juzgados, y que este elemento hacía que la sanción impuesta administrativamente fuera legal y oportuna. Agregó que mal podría esperarse una resolución judicial para luego valorar si cabe o no la sanción administrativa. Consideró que debía separarse el proceso penal que se le sigue al interno con todas sus garantías constitucionales, del hecho reprimido en la penitenciaría provincial, por cuanto no correspondía dejar pendiente una sanción hasta tanto la justicia se expida".

Señaló además que no cabía cuestionar que lo que dice la autoridad penitenciaria sea falso, pues no existen elementos que indiquen que a Romero Cacharane se lo quiere perjudicar por esa causa, no podemos quitarle credibilidad a la autoridad penitenciaria y que quede pendiente de resolución esa situación (fs. 99/102).

3) Que la asistencia técnica del condenado interpuso recurso de casación, con fundamento en la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva —ley 24.660 y por violación a las garantías de la defensa en juicio y debido proceso legal —arts. 18 de la Constitución Nacional, 8, apartado segundo, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 91 de la ley 24.660— al homologar la sanción disciplinaria sin que el interno haya podido efectuar su descargo fs. 104/108).

45) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal declaYó mal concedido el recurso de casación con sustento en que: a) las cuestiones "...relacionadas con la función de contro! penitenciario, de competencia originariamente administrativa excepcionalmente resultanrecurribles ante el juez de ejecución"; b) cuando éstas sean apelables lo serán en el interior del país ante las cámaras federales y en la Capital Federal ante la cámara nacional (arts. 18 de la ley 24.050 y 75 de la ley 24.121); c) y que las acotadas cuestiones de naturaleza netamente jurídica que resuelve el juez de ejecución no estaban sujetas a embate casatorio a no ser que se encontraran vinculadas con el título ejecutivo de la condena (art. 491 del Código Procesal Penal de la Nación).

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:398 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-398

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