Penitenciario y confirmado, a su vez, por lo que considera una decisión arbitraria del juez de ejecución. Esta circunstancia, concluye, configura una denegatoria del fuero federal al no asumir la Cámara de Casación Penal la intervención que, de acuerdo con lo expuesto, le asigna el ordenamiento procesal vigente.
Por último alega que, contrariamente a lo afirmado en la decisión apelada, las cuestiones articuladas contra el acto administrativo y la resolución del juez de ejecución que lo confirma son netamente jurídicas, al vincularse directamente con las garantías constitucionales que entiende vulneradas y cuyo control judicial por parte del a quo encuentra amparo en lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 24.660. Por lo tanto, considera que el criterio de la Cámara de Casación se apoya en una interpretación distorsionada de las normas —arts. 491 y 493 C.P.P.— a tal punto que conduce a su derogación, en la medida que da por satisfecha la revisión del acto administrativo con la actuación del juez de primera instancia cuya resolución no podría ser susceptible de impugnación, no obstante hallarse esa vía legalmente prevista, —II-
En primer término, atento las constancias de notificación de fojas 160 vta. y 164, no puedo pasar por alto la manifiesta extemporaneidad con que aparece deducida esta presentación directa, circunstancia que autoriza a su desestimación por las razones que seguidamente expondré.
Ha señalado V.E. en más de una oportunidad que los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, más allá de los reparos formales que pudieran merecer, deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley (Fallos:
308:1386 ; 310:592 y 1934; 311:2502 ; 314:1909 ). También admitió en tales supuestos presentaciones extemporáneas e informales al sostener que era de equidad y aún de justicia, apartarse del rigor del derecho para reparar los efectos de la ignorancia de las leyes por parte del acusado o del descuido de su defensor (Fallos: 5:549 ).
Sin embargo, entiendo que en el sub judice no se presenta ninguna de las situaciones de excepción sobre las que se sustentó esa doctrina.
En efecto, tal como surge de las constancias del legajo indicadas, tanto la defensa oficial como Romero Cacharane fueron notificados de la
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:395
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