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Fallos: 327:3730 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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operar en el mercado, lo cual vedaba al adquirente la posibilidad de cualquier negocio de transferencia ulterior.

En ese sentido, la sentencia de la Sala B cuestionada (v. fs. 1770), sostuvo que las pautas señaladas por este Ministerio Público (v.

fs. 1752), respecto de la prueba sobre los ingresos mensuales que reportaba el garage en funcionamiento ($ 688.261), como parámetro económico ponderable para evaluar el perjuicio denunciado, superaba el límite de lo peticionado por el concepto admitido (U$S 25.000).

Es decir, que por las imprecisiones del reclamo de origen y la delimitación del rubro que prosperaba, la cuestión quedó circunscripta a la determinación del monto de condena sobre la base de evaluar de manera genérica la envergadura del perjuicio, "emergente de la frustración de la posibilidad de transferir el negocio a un tercero en virtud del incumplimiento del demandado", que el a quo estimó en U$S 25.000.

Razón por la cual, las demás razones que esgrime la actora no debían ser consideradas en el discernimiento de los valores admitidos. Así no se advierte el apartamiento de la decisión de la Corte al que alude el recurrente, sino que, por el contrario, se interpretó en un sentido posible, cuyo grado de acierto o error queda excluido de la jurisdicción del Tribunal.

Finalmente, en lo que hace a los agravios de la demandada respecto de las costas cabe señalar que el tema es de carácter accesorio y procesal insusceptible de tratamiento por la vía del art. 14 de la ley 48 Fallos: 308:1917 , 2456), máxime cuando el apelante no demuestra la arbitrariedad de lo decidido, sino solamente una mera discrepancia con el criterio del juzgador que dio fundada respuesta sobre dicho punto v. fs. 1771). Asimismo, en cuanto a la tasa de interés aplicada es del caso recordar que no resulta una cuestión federal susceptible de habilitar la instancia extraordinaria, sino que queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa. Sin perjuicio de señalar que V.E. ha establecido que, a partir del 1 de abril de 1991 y hasta el momento del efectivo pago, los intereses deben ser calculados según la tasa que perciba el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (v. doctrina de Fallos: 317:1921 ; 319:2788 ; 321:3701 ; 323:847 , y sus citas, entre muchos otros).

Por tanto, opino que corresponde desestimar el recurso extraordinario interpuesto por la demandada, admitir el de la actora y confir

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3730 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-3730

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