correspondía examinar —por parte de la cámara— si la clausura del local, por estar inhabilitado, había aparejado la imposibilidad en la que se encontró el actor de concretar una nueva venta, o cesión, del fondo de comercio a favor de cualquier otro interesado. De esa manera, la cuestión había quedado ceñida a indagar si de esa privación había derivado un perjuicio susceptible de mensura en términos económicos (considerando 10). También, en esa oportunidad se recordó que el Tribunal había señalado —en su anterior actuación— la necesidad de considerar "la referida falta de habilitación como causal de frustración genérica del derecho de ceder el contrato". En tal caso, el sentenciador debía examinar si el actor había tenido la posibilidad de transmitir onerosamente los derechos surgidos a su favor como consecuencia de aquel contrato y, en su caso, si la causa invocada para rescindirlo había también aparejado la secuela de privarlo de ingresos a los que legítimamente podía aspirar de no haberse producido esa circunstancia (considerando 119).
Ante ello, la Sala A —en síntesis entendió que no correspondía responsabilizar al demandado (v. fs. 1632) por la rescisión contractual con el tercero (Sr. Lopardo) respecto de quien el actor alegó que tuvo que reparar con una indemnización (U$S 25.000). Explicó que la falta de habilitación municipal del establecimiento no resultaba la causa por la que el actor debió indemnizar al tercero. Aseveró que la causalidad adecuada que produce la rescisión del contrato con el Sr.
Lopardo radicó en la propia conducta deliberada del actor que intentó modificar los alcances jurídicos de su derecho a transmitir onerosamente el fondo de comercio que se encontraba clausurado precisamente por aquella falencia (v. fs. 1633).
Respecto del daño por lucro cesante, la Sala A después de examinar la prueba producida— afirmó que no se encontraba demostrado fehacientemente la existencia del invocado daño que pudiera resultar por la privación de utilidad económica que la resolución contractual con el Sr. Lopardo le había provocado por la suma de veinte mil dólares (U$S 20.000, por la diferencia en más del valor llave entre lo supuestamente invertido y lo enajenado, según fs. 18 vta.). Añadió que faltaban explicaciones sobre las concretas negociaciones realizadas tendientes a proporcionar una mínima verosimilitud que justificase el sobreprecio -mayor que el de mercado— que se estaba pagando, por lo que no aceptaba creíble la invocada concertación, máxime que se contradecían con las propias manifestaciones de la actora sobre la renta
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3728
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