bilidad del negocio. Concluyó que "de no examinarse con cierta estrictez, la simple invocación de contratos permitiría aumentar injustificadamente la entidad del daño, cuando sólo se debe extender la responsabilidad a la consecuencias inmediatas y necesarias de la falta de cumplimiento de la obligación" (v. fs. 1634/1635).
Por último, la Sala A, señaló la falta de explicación sobre las discordancia de haberse pactado un tercio del monto de la operación como indemnización en caso de rescisión en la suma U$S 40.000 (ver cláusula 22 fs. 4/5), mientras existía una boleta que habría saldado ese resarcimiento por la suma de U$S 25.000 (ver fs. 21) y asu vez, enel escrito de demanda se dijo haber abonado U$S 35.000. Concluyó en la falta de prueba idónea en ese sentido y que al existir un daño genérico por el incumplimiento del demandado correspondía justipreciarlo en cinco mil dólares (U$S 5.000). Todo ello, en atención a los elementos probatorios de la causa y el tiempo de la posible prórroga de la locación al cesar la explotación el accionante (v. fs. 1636).
En la tercera y última intervención de V.E. este Ministerio Público, cuyo dictamen el Tribunal compartió e hizo suyo (v. fs. 1753), había sostenido que la invocación genérica del art. 165 del Código Procesal para fijar en cinco mil pesos, este último resarcimiento, no bastaba para sustentar la decisión y resultaba inadecuada, cuando había elementos objetivos de juicio, señalados por el apelante, que debieron ser examinados (v. fs. 1752).
En definitiva —con riesgo de ser reiterativo— se puede concluir que el rechazo del reclamo por la suma de U$S 100.000 había quedado firme con la primera decisión de la Corte (v. fs. 1399, considerando 39).
La pretensión fundada en el pago que supuestamente debió realizar el actor por la suma de U$S 25.000 a un tercero, por la rescisión del contrato de transferencia de fondo de comercio, había sido desestimada por la Sala A, porque no debía responsabilizarse al demandado por esa operación (v. fs. 1633). El reclamo concreto por lucro cesante, fundado en la diferencia que había podido obtener entre el precio de compra del fondo de comercio y el valor por su posterior transferencia, fundado en la suma de U$S 20.000 también había sido desestimado por la Sala A porque no estaba demostrado (v. fs. 1634). Razón por la cual, la cuestión quedó reducida en la determinación de la cuantía del daño genérico, por el incumplimiento del demandado en cuanto transfirió un fondo de comercio que no contaba con la habilitación para
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3729
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