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Fallos: 327:3639 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Cabe señalar igualmente —como lo advierte asimismo el a quo-, que la "estabilidad" del ámbito convivencial de la niña, además de no resultar decisiva para excusar el incumplimiento del Convenio, fue conseguida como consecuencia de su traslado ilícito a otro país por parte de su progenitora.

Sobre el particular, corresponde recordar que el Tribunal tiene dicho en Fallos: 318:1269 , que la integración del menor al nuevo medio no constituye un motivo autónomo de oposición a su restitución en el régimen del Convenio sobre Aspectos Civiles de Sustracción Internacional de Menores (ley 23.857), aún cuando el segundo desplazamiento fuera conflictivo.

Resulta conducente, a mi ver, tener en especial consideración las conclusiones de V.E. en el precedente citado, toda vez que tanto aquel Convenio (ley 23.857), como el que nos ocupa en el presente dictamen ley 25.358) satisfacen las directivas del artículo 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño (ley 23.849), observándose que son coincidentes en gran parte de sus disposiciones.

Así, con relación a lo que se ha expuesto al comienzo de este ítem, nos encontramos con que en el aludido antecedente, el Tribunal dijo que las palabras escogidas por el artículo 13, párrafo primero, inciso "b", de la Convención sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores -similar al artículo 11, inciso "b" de la Convención Interamericana— para describir los supuestos de excepción (grave riesgo de exposición a peligro físico o psíquico, o situación intolerable), revelan el carácter riguroso con que se debe ponderar el material fáctico de la causa a efectos de no frustrar la efectividad de la Convención. Y agregó que el peligro psíquico, es un grado acentuado de perturbación, muy superior al impacto emocional que normalmente deriva en un niño ante la ruptura de la convivencia con uno de sus padres.

Dijo además la Corte en el Fallo citado, que la mera invocación genérica del beneficio del niño, o del cambio de ambiente (...), no bastan para configurar la situación excepcional que permitiría negar la restitución.

Tampoco está demás destacar que el padre de la niña, a quien las autoridades paraguayas solicitan que le sea entregada la menor, tiene pasaporte peruano (v. fs. 3, penúltimo párrafo), circunstancia que de

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3639 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-3639

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