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Fallos: 327:3545 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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prueba de la relación familiar. Ello es así, de un lado, porque no existen en autos elementos que hagan presumir la autorización del padre para dar a publicidad las fotografías, y de otro, porque se trata de la intimidad de un menor de edad, amparada por normas de jerarquía constitucional que protegen los derechos del niño más allá de una eventual autorización de su progenitor para su exposición o exhibición, toda vez que, dado su carácter personalísimo, estos derechos resultan indisponibles por terceros. Cabe agregar que, como bien lo señaló la Defensora Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, del acta del debate agregada a fs. 298/301 del expediente penal, surge que las fotografías no fueron exhibidas durante el mismo, por lo que tampoco quedaron comprendidas en la publicidad que alegan los recurrentes.

En cuanto a la incongruencia o contradicción que los apelantes atribuyen a la expresión: "...la inclusión de dicho menor en el acto antijurídico efectuado por la parte demandada...", no advierto que la misma adolezca de tales defectos, ya que debe ser interpretada dentro del contexto en que el juzgador se refirió al entrometimiento arbitrario en la vida del menor (art. 1071 bis del Código Civil) y al ataque de su derecho a la imagen (art. 31 de ley 11.723), es decir, al acto antijurídico que significó incluir al menor en el programa (v. fs. 771).

Contraponer esta frase a los fundamentos que contiene la sentencia para excluir la responsabilidad de los demandados con relación al padre del menor, implica sustraerla del marco en el que se encuentra integrada, para otorgarle un significado que va más allá del que razonablemente parece haberle dado el juzgador.

Asimismo, carece de relevancia a los efectos de la procedencia de la indemnización, el hecho señalado por los demandados de que el menor no habría visto el programa en cuestión, pues esta alegación pierde todo sustento frente al argumento de la sentencia en el sentido de que la característica de estos daños no es el sufrimiento particular, sino la violación de los derechos inherentes a la personalidad. Al respecto, dijo el a quo citando a Zannoni que "...cuando lo afectado es el honor, la intimidad, la imagen o cualquier otro derecho subjetivo extrapatrimonial del damnificado, existe siempre menoscabada la proyección existencial que es reconocida aunque la persona no la comprenda o perciba de manera actual, y aún en el caso que no se compruebe de esa misma manera una modificación disvaliosa del espíritu..." (v. fs. 771 vta.).

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3545 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-3545

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