— II Cabe señalar de inicio que V. E. tiene dicho que la exigencia de transitar exhaustivamente las instancias ordinarias y extraordinarias provinciales como recaudo de admisibilidad del remedio federal, tiene como presupuesto el reconocimiento ineludible de la aptitud jurisdiccional de los tribunales de todo el país incluidos obviamente los superiores tribunales provinciales- para considerar y aplicar en su integridad la totalidad del orden jurídico del Estado, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional (Fallos: 311:2478 ).
Asimismo en dicho fallo, ha destacado que la secular y vigente expresión de que la Corte es custodia e intérprete final de la Constitución y de los derechos en ella consagrados, debe ser entendida no sólo en el sentido de que sus decisiones son irrevisables, sino también en el de que son últimas, esto es que procéden sólo luego de agotadas por las partes todas las instancias, lo cual supone su aptitud jurisdiccional para expedirse sobre tales aspectos de modo previo a su revisión por vía del remedio federal, Se desprende de las constancias de autos que la actora invocando la violación a derechos constitucionales por la interpretación que hiciera el tribunal de alzada del alcance de la cosa juzgada en la sentencia recaída en proceso, interpuso el recurso extraordinario de nulidad el que fue desestimado por el Superior Tribunal local aduciendo que no se hallaba previsto en el procedimiento provincial que dicha apelación proceda para resoluciones que se dicten en la etapa de ejecución de sentencia, con lo cual sin expedirse sobre las cuestiones sustanciales y constitucionales planteadas vino a desechar por motivos formales y genéricos la vía recursiva que hubiera habilitado el acceso del Alto Tribunal al conocimiento de la decisión del máximo tribunal de la causa sobre las cuestiones federales planteadas y al control de constitucionalidad que le es propio como Tribunal Supremo del Estado.
Cabe recordar que la citada doctrina (Fallos: 311:2478 ) dejó sentado que si bien es facultad no delegada por las provincias al Gobierno Nacional, la de organizar su administración de justicia y, por ello la tramitación de los juicios es de su incumbencia exclusiva, por lo que pueden establecer las instancias que estimen convenientes (arts.104, 105 y 108 de la Constitución Nacional), empero tal ejercicio es, desde
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:350
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