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Contra dicho pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario a fs.57/63, el que desestimado a fs.83, dio lugar a esta presentación directa.
Señala el recurrente que en la sentencia definitiva dictada en los autos principales se deslizaron evidentes errores numéricos o aritméticos que su parte no advirtió en su momento, pero que la citada sentencia admitió expresamente lo pedido por su parte, entre lo cual se incluía la solicitud de actualización de los arriendos impagos desde la mora. Agrega que los índices de actualización aplicados por la propia sentencia aumentan a medida que los períodos son más recientes y disminuyen cuando es más antigua, lo que resulta ilógico. En ese contexto el resultado de la sentencia conduce a una ridícula suma de condena de 16,96 pesos, decisión contra la que se apela. El tribunal de alzada, indica, sin respetar la exigencia individual del voto que le impone la Constitución Provincial y sin fundar en derecho el fallo, confirma la resolución de primera instancia aduciendo la existencia de cosa juzgada y la imposibilidad de su modificación. .
Sigue diciendo que tal decisión fue atacada por medio de un recurso extraordinario de nulidad local que fue desestimado y da lugar ala queja que se niega por el Superior Tribunal! local que adujo que sólo proceden contra sentencia definitivas, desconociendo que se está produciendo una palmaria injusticia, pues a través de una liquidación se despoja de sentido económico a la condena, lo cual traduce el carácter definitivo de la decisión.
Expresa que la lesión constitucional del derecho que se produce tiene como origen y causa el error, por lo cual la sentencia que se atiene al texto literal de la decisión, lejos de preservar la cosa juzgada la destruye, pues atiende más al aspecto formal del fallo que a la solución real prevista en él, con lo cual el tribunal al denegar el recurso extraordinario con fundamento en que no se trata de una sentencia definitiva, retacea indebidamente una vía útil para obtener la corrección del vicio a través de la nulidad del fallo de la alzada ordinaria.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:349
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