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Fallos: 327:3280 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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sucesión de leyes penales —hipótesis del art. 2 del Código Penal, donde se debe aplicar la más benigna-, sino de un supuesto de coexistencia teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de los delitos permanentes.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Ley anterior y jueces naturales.

Ante el concurso aparente de tipos penales, pues necesariamente uno debe desplazar al otro, debe privar la ley 24.410, pues es la vigente en el último tramo de la conducta punible, ya que la conducta delictiva continuó ejecutándose voluntaria y deliberadamente durante la vigencia de la ley nueva, que se reputa conocida y que siendo posterior deroga a la anterior.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de los tratados.

Lo atinente a la denegatoria del pedido de excarcelación de la imputada por los delitos de sustracción ocultación y retención de un menor, falsificación de documento público y uso de documento público adulterado, no depende de la interpretación o alcance que quepa asignar a tratado internacional alguno (Voto del Dr.

Antonio Boggiano).

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió el voto-.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. :

Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que denegó la excarcelación de la imputada de los delitos de sustracción ocultación y retención de un menor, falsificación de documento público y uso de documento público adulterado (Voto de la Dra. Elena I. Highton de Nolasco).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias.

Si bien las resoluciones que deniegan la excarcelación del imputado no constituyen sentencias definitivas, toda vez que no ponen fin al proceso, corresponde equipararlas a éstas a los efectos de posibilitar la vía recursiva prevista por el art. 14 de la ley 48, en tanto restringen la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, ocasionando un perjuicio que podría resultar de imposible reparación ulterior (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Adolfo Roberto Vázquez y E. Raúl Zaffaroni).

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3280 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-3280

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