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Fallos: 327:3284 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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na de V.E. que establece que la decisión que restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, puede considerarse definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48, ya que podría ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, por afectar un derecho que exige tutela inmediata (Fallos: 280:297 ; 290:393 ; 307:359 ; 308:1631 ; 310:1835 ; 311:358 ; 314:791 , entre otros).

Y si bien ello no basta para habilitar la instancia extraordinaria en tanto no se involucre la inconstitucionalidad de las normas impeditivas de la excarcelación o concurran graves defectos en el pronunciamiento denegatorio (Fallos: 314:791 y la jurisprudencia allí citada), lo cierto es que en el sub lite se ha configurado una cuestión federal simple, en la medida en que se cuestiona la interpretación efectuada por el a quo del artículo 1 de la ley 24.390, reglamentaria de la garantía reconocida en el artículo 7, inciso 5°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que posee jerarquía constitucional artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional), y la resolución es contraria al derecho invocado.

En conclusión, y encontrándose cumplidos los demás requisitos formales, resulta correcta la declaración de admisibilidad efectuada por el a quo a fojas 76 a 77 del incidente.

2. Sin embargo, y previo a ingresar en el tratamiento de la cuestión federal esbozada, he de decir que los agravios referentes a la arbitrariedad en la valoración de la prueba y en el dies ad quem del delito previsto en el artículo 146 del Código Penal, son temas ajenos al recurso extraordinario por tratarse de meras discrepancias en los hechos y el derecho común aplicable y la parte no ha demostrado que la cámara incurrió en una postura irrazonable.

3. Como primer paso de la exposición, en lo que se refiere a la materia propia del recurso, considero útil recordar lo que sostuve en el dictamen producido en la causa S.C. V.2 LXXXVI, "Videla, Jorge Rafael s/ incidente de apelación", respecto a la naturaleza del delito de retención de un menor de diez años, por lo que me permito transcribir a continuación los párrafos pertinentes:

"La doctrina nacional, incluso la más tradicional, ha entendido que las figuras de retención y ocultamiento de un menor de diez años integran la categoría de los delitos permanentes, en los que la actividad consumativa no cesa al perfeccionarse los mismos, sino que perdura

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3284 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-3284

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