327 que otorga el artículo 36, inciso 6? "antes de la notificación de la sentencia", y al disponer que podrá corregir "a pedido de parte" cualquier solicitud de aclaración traído en forma temporánea, pero "sin alterar lo sustancial de la decisión".
Arguye que la sentencia era conocida por ambas partes al momento de la resolución de fs. 456, y que el planteo aclaratorio de su parte no guarda ninguna relación con lo decidido, al extremo que aquél perseguía una precisión para la ejecución de la sentencia que el juzgador trató tardíamente de modificar, por lo que tampoco es el caso de la subsistencia de la competencia por pedido de ningún legitimado.
Critica que el a quo insista en pretender una mera subsanación menor, lo que agrede la mínima razonabilidad, pues —afirma- la resolución de fs. 456 es la mayor alteración posible de una sentencia judicial, ya que trueca la admisión de la demanda en su rechazo por medio de una decisión que se califica a sí misma de irrecurrible.
Destaca que para el recurrente la sentencia es manifiestamente arbitraria, constituyendo un acto irrazonable que lesiona su derecho de propiedad y el plexo de garantías que conforman el debido proceso, y violenta el orden normativo jerárquico.
— II El Tribunal tiene establecido que la interpretación de dispositivos procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento se vea turbado por un excesivo rigor formal, incompatible con un adecuado servicio de justicia y las reglas del debido proceso, máxime cuando reconoce base constitucional la necesidad de acordar primacía a la primera, de modo de impedir su ocultamiento ritual, como exigencia del artículo 18 de la Constitución Nacional (v. doctrina de Fallos: 314:493 ; 317:1759 ; 320:428 , 322:1526 ; 325:134 , entre muchos otros).
Al tener presente esta doctrina, estimo que el hecho de que el tribunal de la causa, a raíz de una aclaratoria deducida por otros motivos, haya corregido un error material que luce evidente (al punto de haber sido reconocido por el propio recurrente; v. fs. 460, sexto párrafo), no puede dar lugar al recurso extraordinario, ya que sería inadmi
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:318
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