PEDRO POU v. NACION ARGENTINA (PODER LEGISLATIVO)
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias.
Las decisiones que ordenan, modifican, deniegan o levantan medidas cautelares, no revisten el carácter de sentencias definitivas, en los términos exigidos en el art. 14 de la ley 48 para la procedencia del remedio extraordinario, aunque dicho principio no es absoluto y permite excepciones.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
MEDIDAS CAUTELARES.
Las medidas cautelares tienen naturaleza instrumental y accesoria, pues ño constituyen un fin en sí mismas y tienden a posibilitar el cumplimiento de la sentencia definitiva a dictarse en el juicio principal iniciado o a iniciarse, y su finalidad consiste en asegurar la eficacia de la sentencia, mas no convertirse en tal.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
MEDIDAS CAUTELARES.
Si el actor —como medida cautelar- solicitó su reposición en el cargo de presidente del Banco Central, la medida peticionada concuerda con el objeto de la causa y no es idónea para asegurar la conservación del derecho que se pretende tutelara través de la eventual sentencia sobre la cuestión de fondo y la tornaría inviable.
Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
MEDIDAS CAUTELARES. .
No corresponde dictar, a título preventivo, decisiones cuyo objeto coincida total o parcialmente con el de la demanda principal, pues el acogimiento de aquélla torna abstracta la cuestión sustancial a resolver al consumirse el interés jurídico del peticionario.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—.
MEDIDAS CAUTELARES.
Si la realización de la cautelar compromete la materia propia debatida en la causa, se afecta el objeto mismo del pleito. .
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—.
MEDIDAS CAUTELARES.
Los recaudos de viabilidad de las medidas precautorias deben ser ponderados con especial prudencia cuando la cautela altera el estado de hecho o de derecho
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:320
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