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Fallos: 327:317 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Alega que la capacidad decisoria del tribunal se había agotado con el dictado de la sentencia y con el posterior fenecimiento del plazo de subsanación espontánea que prevé el artículo 36, inciso 6° del Código Procesal, por lo que su jurisdicción residual se limitaba resolver única y exclusivamente sobre cualquier punto específicamente requerido por alguna de las partes, dentro del plazo y por la vía de aclaración prevista por el artículo 272 de la ley ritual. Añade que, dado que el apelante usó dicha facultad, solamente quedaba al tribunal conocer ese pedido, pero en el único y concreto ámbito de su petición.

Expresa que el Acuerdo, así como la sentencia propiamente dicha, dispusieron la revocación del decisorio de grado, y que ambos actos fueron refrendados por los señores Camaristas, lo que convence que, más allá de los yerros de transcripción, la decisión propiamente dicha coincide efectivamente con la voluntad de los jueces, pues deviene impensable que ninguno de ellos suscribiese aquello que fuese contrario a su verdadera convicción.

Aduce que en ningún modo se puede hablar de un mero error material, y que, en la especie, lo que hace la resolución no es un simple ajuste del criterio decisorio por aclaración, sino una verdadera modificación ex post facto de tal criterio, variándolo esencialmente.

Reprocha que la decisión pasa por sobre la doctrina de la Corte, según la cual si el error versa sobre el núcleo decisorio, en modo alguno puede ser material, sino que afecta la estructura misma de la sentencia, pudiendo sólo variárselo por los medios recursivos pertinentes.

Se agravia, además, por la cita que el sentenciador formuló de la institución de la cosa juzgada, pues en el caso -afirma- la resolución recurrida la violenta en forma evidente. Manifiesta que, pronunciada la sentencia y verificado su conocimiento por las partes y la extinción del plazo para que éstas pidieran la subsanación, concluyó irremediablemente la competencia del tribunal y su decisión se incorporó al patrimonio de los justiciables, quienes podrán actuar en consecuencia conforme a la suerte que les haya correspondido en el pleito.

Dice que el artículo 166 del Código procesal reitera cuatro veces el concepto, al hablar de "conclusión de la competencia" tras el dictado de la decisión, al decir que el tribuna! "no podrá sustituirla o modificarla", al prever la única posibilidad de ejercer de oficio la facultad

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:317 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-317

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