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Fallos: 327:319 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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sible que, por un apego estricto a las formas, subsista en la sentencia un error de hecho por el que se genera o lesiona un derecho.

Dicho de otro modo, exigir que la Cámara, por rigurosa aplicación de términos procesales —que, vale decirlo, se encuentran dentro de un plexo normativo que confiere a los jueces amplias facultades para enmendar errores materiales— se vea impedida de corregir un defecto consistente en una notoria contradicción en el voto de uno de sus jueces (ya que, si adhirió a los fundamentos del voto que confirma la sentencia de grado, resulta incongruente que vote por su revocación), importaría tanto como desconocer la unidad de las sentencias judiciales, así como amparar el predominio de una solución formal, que resultaría sustancialmente opuesta al resultado al que el tribunal pretendió arribar en la sentencia.

Por lo expuesto, opino que corresponde desestimar el recurso extraordinario interpuesto. Buenos Aires, 6 de noviembre de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de marzo de 2004.

Vistos los autos: "Gozza, Elio Mauricio c/ Kenia S.A. s/ daños y perjuicios". . .

Considerando: .

Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General de la Nación.

Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario, con costas (art. 68, párrafo 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, remítase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AuGusTo CÉsar BELLUSCIO —- ANTONIO

BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLos MAQUEDA.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:319 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-319

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