de la verdad jurídica objetiva. Máxime cuando, como ocurrió en el caso, el fracaso del peritaje caligráfico fue consecuencia del error cometido por el apoderado del tercerista, al que se sumaron las inadvertencias del apoderado de la contraparte y del mismo tribunal actuante (ver fs. 187).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, previa devolución del depósito de fs. 1, remítase.
AUGUSTO Cúsar BELLUSCIO — Carios S. FAYT — ApoLro Roserto VAZQUEZ — E. RAÚL ZAFFARONI — ELENA I. HIGHTON DE NoLasco.
Recursos extraordinario y de hecho interpuestos por Norberto Pellegrini, representado por el Dr. Nedo Carlucci, con el patrocinio de la Dra. Fabiana Carlucci.
Traslado contestado por Rodolfo Daniel Testini, patrocinado por el Dr. Luis Oscar Torres.
Traslado contestado por la Provincia de Mendoza, representada por el Dr. Gerardo A. Calvo, patrocinada por los Dres. Ivana L. Moreno y Pablo E. Arcana.
Tribunal de origen: Suprema Corte de Justicia de Mendoza.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas, de Paz y Tributario de Mendoza. Primer Juzgado Civil y Comercial y Minas de la Ciudad de Mendoza.
BANCO FRANCES per RIO DE LA PLATA
v. VICTOR ARSENIO ALENA ROMELIO y Otra RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo.
Si bien las resoluciones recaídas en los juicios ejecutivos no son, en principio, susceptibles de recurso extraordinario, por no revestir el carácter de sentencias definitivas, en los términos del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando el tribunal provocó con su decisión un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior y más aún cuando se está ante la próxima subasta de lo que sería la única vivienda asiento del hogar conyugal y lugar donde ejerce su profesión la codemandada.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
Compartir
78Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3131
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-3131¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 3 en el número: 131 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
