RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Resulta arbitrario lo decidido en cuanto al rechazo de las excepciones de nulidad y pago documentado si la cámara se limitó a reiterar las manifestaciones del inferior, sin efectuar un estudio de los agravios formulados por los recurrentes.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.
Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que no se pronunció sobre los pagos efectuados en la cuenta abierta en la entidad bancaria actora para abonar el mutuo hipotecario que se ejecuta, incurriendo en afirmaciones dogmáticas sin fundamento jurídico alguno, para confirmar el decisorio del juez de grado y mandar llevar adelante la ejecución incoada, sosteniendo a tal fin que el rechazo de las excepciones no fue rebatido adecuadamente por los recurrentes, cuando expresamente los accionados fundaron sus agravios en el recurso de apelación deducido, los que no fueron objeto de tratamiento.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
—I-
Contra la resolución de la Sala E, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que confirmó la decisión del Inferior, y rechazó las excepciones de incompetencia, prescripción, nulidad y pago documentado articuladas por los ejecutados, interpusieron los actores recurso extraordinario federal, el que rechazado por la Alzada por no constituir a su criterio sentencia definitiva, dio lugar a la interposición de la presente queja —v. fs. 158/159, 132/133, 162/169, 170, 29/34—.
—H-
En lo que aquí interesa corresponde señalar que el Banco Francés del Río de la Plata, inició contra los accionados Pederzoli y Alena, un juicio de ejecución hipotecaria por un mutuo oportunamente suscripto
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3132
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