Creo que ello es así porque al dar curso a la supuesta inhabilidad de título, ignora la expresa disposición del inciso 4° del artículo 544 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que limita su planteo al cumplimiento de requisitos formales y puntuales, e incorpora el análisis de la causa de la obligación, transformando de tal manera no sólo la naturaleza del proceso, al que trata como un juicio de conocimiento sino también de la documentación que le sirve de sustento.
Por otra parte cabe poner de resalto que el fallo aparece descalificado como acto jurisdiccional, al no atender a expresas y claras disposiciones legales aplicables en el sub lite que resultaban conducentes a la solución ajustada del litigio. ' Así lo pienso en virtud de que las actuaciones se iniciaron promoviendo una acción ejecutiva en virtud de la naturaleza del título (fianza comercial solidaria donde los demandados se habían obligado en calidad de lisos, llanos y principales pagadores, (ver fs. 13) y no obstante que los ejecutados al oponer sus defensas, no negaron la existencia de la deuda, ni objetaron la viabilidad formal del instrumento (sino que se limitaron a plantear una litispendencia y solicitar la acumulación de las actuaciones a otras acciones que se hallaban en trámite ante el mismo tribunal de primera instancia), el a quo, invocando el principio ¿ura novit curia, sustituye la defensa de los ejecutados, alegando a su criterio la impropia denominación que le dieran los accionados y la califica de excepción de inhabilidad de título.
Sin perjuicio de ello, es del caso poner de relieve que el sentenciador incurre en contradicción manifiesta e incongruente decisión, cuando por un lado, desestima la excepción de litispendencia destacando que la que se ejecuta no es la misma obligación reclamada en los otros procesos, ni entre las mismas partes, y que tiene basamento en diverso instrumento y por otro lado al calificar la excepción de inhabilidad de título y rechazar la ejecución afirma que se trata de una misma obligación con garantías múltiples.
Finalmente es de destacar que el a quo se aparta de modo inequívoco e injustificado de normas expresas aplicables en el caso, lo que torna arbitraria a la decisión, pues rechaza la acción con la sola invocación de lo dispuesto en el artículo 705 del Código Civil, sin atender como debía a lo que surge del instrumento base de la acción y las prescripciones expresas del inciso 3° del artículo 2013 y del 2005 y 2024
Compartir
147Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3108
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-3108¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 3 en el número: 108 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
