VoTo DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCEI
Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT
Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, que revocó lo resuelto en la instancia anterior y rechazó la ejecución iniciada contra los demandados en su calidad de fiadores, la actora interpuso el recurso extraordinario, cuyo rechazo origina la presente queja.
2) Que para así decidir, el a quo consideró que el Banco de la Nación Argentina, al haber elegido demandar primero al deudor principal en otro juicio, debió haber demostrado la insolvencia de éste para dejar expedita la acción contra aquellos que se habían obligado en el carácter de "fiadores y principales pagadores" en orden a la limitación impuesta por el art. 705 del Código Civil, aplicable al caso —según la cámara-— ante la falta de normas comerciales que regulan este tipo de fianza.
32) Que la recurrente atribuye arbitrariedad a la decisión al sostener que se ha prescindido de lo dispuesto en el art. 480 del Código de Comercio que sólo exige la interpelación judicial al deudor, para dejar expedita la acción contra el fiador, lo que ya se había verificado.
49) Que si bien los agravios del recurrente remiten al examen de temas de derecho común que, en principio no habilitan la vía del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no resulta óbice para que esta Corte pueda conocer en un planteo de esa naturaleza cuando el a quo prescinde de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con la normativa aplicable (Fallos: 310:927 , 2114; 311:1171 y 320:2214 ).
5) Que ello es así por cuanto el a quo sustentó su decisión en afirmaciones dogmáticas que no se corresponden con las particularidades del presente caso. En efecto, el a quo soslayó el art. 480 del Código de Comercio que establece que el fiador o fiadores "...responden solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de división ni el de excusión que nunca se admiten en materia comercial.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3110
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-3110
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