DE JUSTICIADE LA NACION 3107... .
Señala que el fallo lo obliga a excutir los bienes del deudor elegido; para recién poder accionar contra los obligados solidarios por la fianza e comercial, soslayando una norma expresa y de estricta aplicación al caso (art. 480 del Código de Comercio), y las disposiciones de los artículos 2012 y 2024 que sólo exigen la interpelación judicial al deudor, para dejar expedita la acción contra el fiador, lo que ya se había verificado.
Sigue diciendo que el fallo desconoce la jurisprudencia y doctrina pacífica en la materia, que señala que tratándose de fiadores que se obligan como principales pagadores como sucede en el caso de autos, la calidad de accesoria de la fianza deja de serlo y se establece una relación directa entre fiador y acreedor con entera independencia del que vincula a este con el deudor principal.
— II Corresponde destacar en primer lugar, que si bien el recurso extraordinario, por principio, no tiene por objeto revisar en una tercera instancia las decisiones de los jueces de la causa, concernientes a la aplicación e interpretación de las normas de derecho común que rigen el caso, no es menos cierto que ha hecho excepción a tal criterio en aquellos supuestos en que el decisorio cuestionado carece de los requisitos mínimos que lo sustenten como un acto jurisdiccional válido.
De igual modo ha admitido también dicho remedio excepcional contra la sentencia recaída en los procesos de ejecución, cuando la resolución allí dictada, pudiese provocar un agravio no susceptible de reparación ulterior, y las cuestiones allí ventiladas no pudiesen ser factibles de tratamiento en un ulterior proceso ordinario.
Entiendo que en autos se verifican ambos supuestos, en tanto el tribunal a quo no sólo ha incurrido en un exceso de sus facultades jurisdiccionales, ya que resolvió más allá de las pretensiones del demandado, sino que también alteró la naturaleza del trámite produciendo una afectación a los principios del debido proceso y defensa en juicio, ya que generó una decisión de alcance definitivo, pues el interesado por imperio de lo dispuesto en el artículo 553 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se halla impedido de discutir en el proceso ordinario ulterior las interpretaciones legales formuladas en la sentencia recaída en el proceso ejecutivo.
Compartir
73Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3107
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-3107¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 3 en el número: 107 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
