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Fallos: 327:3048 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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local). Aquí la Corte Provincial remite a la foja 9 de dicho cuerpo, donde obra copia de la sentencia de Cámara en el capítulo correspondiente ala determinación del importe de los rubros pretendidos. Se repara allí que la Alzada estimó el lucro cesante sobre la base de la ganancia frustrada por no poder concretarse un nuevo negocio, remitiendo a las respuestas del testigo Whepi anteriormente referidas (fs. 18, 10 y 17 del expte. de med. preparatorias), a los volantes de fs. 105, al aviso periodístico de fs. 106 y al oficio de fs. 171. En cuanto al daño emergente, lo estimó producido por el tiempo, trabajo y gastos necesarios para la operación, apreciándolos en el 1/2 (medio por ciento) del valor de la misma, y no acogió, en cambio, el alegado estudio de factibilidad.

Se observa, asimismo, que el juzgador se ocupó de la invocada prescindencia de la normativa aplicable (arts. 519, 520 y siguientes del Código Civil), puntualizando que el pretenso vicio descalificante se instala en una temática opinable, cual es el ámbito resarcitorio que contempla la resolución de contrato por incumplimiento, adoptando el tribunal -dijo—- una postura hermenéutica que no es otra que la de otorgar una reparación amplia en la materia, que comprenda el lucro cesante, con suficiente respaldo doctrinario y jurisprudencial (que allí ejemplifica en abundancia) que echa por tierra la tacha de arbitrariedad normativa atribuida.

A mayor abundamiento, estimo conducente advertir que la obligación de la demandada tuvo su origen en la oferta irrevocable de venta de los inmuebles al actor, perfeccionándose luego la relación jurídica por la aceptación de dicha oferta, e incurriendo aquélla en mora por negarse a cumplir su obligación de concurrir a la instrumentación del boleto de compraventa respectivo. Así fue manifestado en la sentencia de Cámara (fs. 268 vta. y 270 vta. in fine/271) y en el pronunciamiento de la Corte Provincial (fs. 63 vta. de la queja local).

—V-

La síntesis de los agravios que precede, y su estudio a la luz de los fundamentos de la sentencia, tiene por objeto, no sólo reafirmar lo expuesto al inicio de este dictamen, en el sentido de que todos ellos remiten a cuestiones de hecho y prueba o argumentos de derecho común -materia propia de los jueces de la causa y ajena, en principio, a

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3048 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-3048

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