ción contractual, importando la negativa a ese cumplimiento, la mora de la vendedora. También advirtió la Corte Provincial, que la Cámara entendió que la posterior intimación de la compradora para que en el plazo de 15 días la demandada cumpliera la obligación, se ajustaba a los recaudos establecidos en el artículo 1204 del Código Civil (los subrayados me pertenecen). En base a este panorama fáctico y normativo —prosiguió— la Alzada consideró la respuesta de la demandada a esta última intimación en estos términos: la obligada, ya morosa, en cuanto "ratifica lo dicho telegráficamente" (v. telegrama fs. 8 expte.
med. preparatorias) no puede sino entenderse como una reiteración de la negativa a cumplir, que torna ocioso el plazo legal. Así lo interpretó válidamente el actor —agregó la Corte— al tomarlo como una "...expresa manifestación de incumplimiento..." (cable del 11 de noviembre de 1987, fs. 9 del expte. de med. preparatorias), calificación que no fue cuestionada por la vendedora, por lo cual, la resolución contractual se produjo el 11 de noviembre de 1987 ante el silencio de ésta. Colofón de lo expuesto —concluyó el juzgador, es que el Magistrado más que sustentar la interpretación de la comunicación cuestionada en un análisis literal de las expresiones utilizadas en ese acto, recurre a la conducta desplegada por la demandada a lo largo de la relación jurídica entablada para desentrañar los verdaderos alcances del despacho telegráfico (v. fs. 63 vta./64 del cuaderno de queja local).
Ninguna de las razones precedentemente expuestas fueron rebatidas, ni siquiera mencionadas por la recurrente, quién, como se ha visto, se limita a calificar de prueba inexistente a la nota de la inmobiliaria Gallego-Criscimeni, y a fundar en las respuestas de la Caja Mutual a los puntos 5, 6 y 7 del oficio de fs. 163, su afirmación de que no había negocio concertado con la Caja Mutual. Sobre estos reparos, el a quo dijo que sólo muestran el disenso de la impugnante con'la ponderación de las circunstancias fácticas y, fundamentalmente, con la estimación y alcances asignados por los juzgadores a las referidas probanzas.
No está demás señalar al respecto, que la Cámara, a fs. 270 vta.
punto 2.1.h.) detalló una serie de elementos probatorios relativos a la operación subyacente, entre los que merece destacarse el instrumento de fs. 18 del expediente de medidas preparatorias, donde el testigo Elías Whepi, Presidente de la Caja Mutual, reconoció las notas de la inmobiliaria Gallego-Criscimeni agregadas a fs. 10 y 17 del mismo expediente, así como las tratativas con el actor Roderas, y refirió la conducta de otros intermediarios no aceptados por la Caja Mutual.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3046 
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