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Fallos: 327:3044 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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pectivo. Al no concurrir el actor, recibió un telegrama que dejaba sin efecto la opción irrevocable de compra por vencimiento de término (v.

fs. 2).

El Juez de Primera Instancia, declaró resuelto el contrato sin culpa ni dolo de la demandada, y rechazó la demanda por daño emergente, lucro cesante y daño moral (v. fs. 191/195).

A su turno, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, hizo lugar a la apelación interpuesta por el actor y, en consecuencia, declaró que la resolución contractual producida entre las partes compraventa perfeccionada el 16 de septiembre de 1987 (fs. 3. expte. medidas preparatorias) lo era con derecho al resarcimiento de daños y perjuicios para el actor y a cargo de la demandada culpable (v. fs. 266/275).

Ante la denegación por la Sala referida del recurso de inconstitucionalidad, la demandada ocurrió en queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, recurso que fue rechazado a fs. 61/67 del cuaderno de queja provincial.

Contra este último pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario federal de fs. 73/89 vta. del cuaderno precitado, cuya denegatoria de fs. 99/103 del mismo cuerpo, motiva la presente queja.

—I-

Examinados los términos de la sentencia, y los agravios que, a título de arbitrariedad, se invocan en el escrito de impugnación, me anticipo a opinar que las conclusiones del a quo —onforme lo desarrollaré a continuación—, no son refutadas mediante argumentos conducentes para poner en evidencia una decisiva falta de fundamentación en el decisorio. En este orden, se advierte que las críticas de la quejosa, sólo traducen diferencias de criterio con el juzgador, y no resultan suficientes para rechazar las consideraciones en que se apoya el pronunciamiento recurrido, máxime frente a la excepcionalidad del remedio que se intenta. Se observa, asimismo, que reiteran asertos vertidos en instancias anteriores desechados sobre la base de fundamentos que no compete a la Corte revisar, ya que se encuentran vincula

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3044 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-3044

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