6) Que de lo expuesto se sigue que tanto el reglamento como el protocolo establecen una indemnización tarifada en los supuestos de ruptura arbitraria del contrato de trabajo que, como principio general, comprende la totalidad de los daños ocasionados.
7) Que lo que se encuentra en juego en autos es la posibilidad de reclamar una indemnización que excede la tarifa, cuestión ésta que no se halla contemplada en el reglamento, por lo que cabe integrar la laguna según lo dispuesto por su art. 44.
8) Que dicho precepto debe interpretarse de acuerdo con lo dispuesto por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados 1969). Esto es, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a sus términos en el contexto de éstos teniendo en cuenta su objeto y fin art. 31.1) y dándoles un sentido especial sólo si consta que tal fue la intención de las partes (art. 31.4).
9) Que, en ese orden de ideas, corresponde entender que la expresión "suscriptos" está referida a los convenios colectivos —que son los únicos susceptibles de suscribirse— y no a la legislación. Si el Reglamento hubiera querido referirse a ésta —asignándole el sentido restringido de derecho interno de la entidad— habría empleado los términos "dicta", "incorpora" u otro sinónimo, en vez de efectuar una mención genérica sin hacer distingos. Por lo tanto, habida cuenta de la forma en que está redactado el precepto, se impone concluir que remite al derecho interno y exclusivo de las partes contratantes y que prevalecerá la ley o la convención colectiva, según cuál sea más favorable.
10) Que de lo expuesto se sigue que para integrar el vacío normativo, según el citado art. 44, cabe acudir en primer término al protocolo, pues aunque los actores no se encuentren comprendidos en él es aplicable en forma supletoria porque así lo dispone expresamente la norma, y, ante el silencio de aquél, a la legislación, que es la interna de las partes. Una interpretación distinta haría improponible cualquier reclamo con sustento en el abuso del derecho u otro principio básico del orden jurídico, lo que se hallaría en pugna con la garantía de defensa en juicio y el derecho a la reparación reconocidos por los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional.
11) Que, por lo tanto, en razón de la ausencia de disposiciones convencionales y de la expresa remisión que el reglamento efectúa a la ley
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2948
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