— HI A efectos de evacuar la vista que se concede a este Ministerio Público a fs. 126 vta., cabe recordar que los pronunciamientos que resuelven cuestiones de competencia —como sucede en autos— no autorizan en principio la apertura del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48, toda vez que no constituyen sentencia definitiva, salvo que medie denegatoria del fuero federal o determinadas circunstancias excepcionales que permitan equiparar esos interlocutorios a pronunciamientos definitivos (Fallos: 315:66 ; 320:2193 ), entre ellas, cuando la decisión atacada afecta, de manera no susceptible de reparación ulterior, un específico privilegio federal (Fallos: 299:199 ; 302:914 ; 314:1368 ).
A mi modo de ver, este último supuesto es el que se presenta en autos, toda vez que se encuentra en juego la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires establecida en el art. 129 de la Constitución Nacional y el fallo atacado resulta contrario al derecho invocado por la recurrente, al obligarla a litigar ante un tribunal que no es su juez natural.
No obstante, considero, además, que la resolución de la Cámara configura un supuesto de gravedad institucional, ya que excede el mero interés de los litigantes y atañe al de la comunidad toda, de tal forma que se justifica la intervención de la Corte para resolverlo, por ser el único medio eficaz para brindar protección jurídica al derecho federal comprometido.
—IV-
En cuanto a la cuestión de competencia en examen, considero que resulta sustancialmente análoga a la que fuera objeto de tratamiento por este Ministerio Público ¿n re Comp. 368, XXXV, "Niella, Reinaldo Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de certeza", del 8 de junio de 2000, cuyos fundamentos fueron compartidos por V.E. en su sentencia del 24 de octubre de ese año (Fallos: 323:3284 ).
Por ello, en atención a lo expuesto en dicho dictamen, que doy aquí por reproducido brevitatis causae, entiendo que este proceso debe tramitar ante el Fuero en lo Contencioso Administrativo y Tributario de
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2953
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