pensión a las hijas solteras que hubieran convivido con la causante en forma habitual y continuada durante los diez años inmediatamente anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta años y se encontraran a su cargo, siempre que no gozaran de jubilación, salvo que se efectúe la opción que establece la ley 18.038.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de julio de 2004.
Vistos los autos: "Porcel de Peralta, Haydée c/ ANSeS s/ pensiones".
Considerando:
1) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había rechazado la demanda dirigida a obtener el beneficio de pensión derivada del fallecimiento de su madre, la actora dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido y resulta formalmente admisible (art. 19 de la ley 24.463).
2) Que la cámara hizo suyas las conclusiones del juez de grado que había tenido en cuenta tanto el estado a cargo de la madre fallecida, como también que la interesada era beneficiaria de una jubilación por invalidez y no había efectuado la opción que establece la ley 18.038, aparte de que consideró que no correspondía el otorgamiento de la pensión sobre la base de lo dispuesto en el art. 26 de la ley mencionada.
3) Que la apelante reitera argumentos expresados en instancias anteriores relativos a que de la ley 18.038 citada no surgiría la exigencia de efectuar la opción y hace referencia a la situación angustiante por la que atraviesa y al desequilibrio esencial que produce en su economía imponerle tal ejercicio. Dichos planteos no justifican la modificación del fallo que remitió a la sentencia de primera instancia y fue fundado en la legislación aplicable —cuya validez no fue cuestionada—, según la cual corresponde el derecho a la pensión a las hijas solteras que hubieran convivido con la causante en forma habitual y continua
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2875
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